La responsabilidad escolar en la reforma del Código Civil

Por medio de una sanción "exprés", la Cámara de Diputados de la Nación aprobó a libro cerrado -con 134 votos a favor y 122 legisladores retirados en disconformidad- la nueva codificación que ordenará el sistema jurídico civil y comercial a partir del 1 de enero de 2016.

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La frondosa reforma incorpora 2.671 artículos, con nuevas regulaciones en materia de matrimonio, divorcio, contratos prenupciales, fertilización asistida, adopción, pesificación de los contratos y reconocimiento de nuevas sociedades, entre otras cuestiones.

No son pocos los artículos que han generado polémica y que suscitan dudas respecto de su aplicación, a más de un año del comienzo de su instrumentación.

Una de las «perlas» que seguramente darán pie a planteos judiciales diversos será la implementación del artículo referido a la responsabilidad civil de los establecimientos educativos.

Así, el nuevo artículo 1767 -que modificará el 1117 vigente desde 1997- reza: «El titular de un establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime sólo con la prueba del caso fortuito. El establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora. Esta norma no se aplica a los establecimiento de educación superior o universitaria».

Las modificaciones de la reforma

El nuevo texto:

a) modifica el término «propietarios» por el de «titular», una corrección atinada, ya que no siempre quien acomete el servicio educativo es el dueño del establecimiento;

b) elimina el distingo entre establecimientos educativos públicos y privados, ya que no resulta razonable aplicar un diferente régimen de responsabilidad;

c) agrega al ámbito de aplicación la circunstancia de que los alumnos menores de edad «debieran hallarse bajo el control de la autoridad educativa» -esta aclaración ya había sido formulada por la doctrina, en especial por Aída Kemelmajer de Carlucci, y es aceptada por la doctrina mayoritaria (caso del alumno que se escapa de la escuela y sufre un daño)-;

d) explicita que el factor de atribución es objetivo, reafirmando como única causal de exoneración el caso fortuito -es dable señalar que el reformulado artículo 1730 asimila el caso fortuito con la fuerza mayor, debiendo el casus para eximir de responsabilidad al titular del establecimiento ser extraño a la actividad educativa-;

e) continuando con lo establecido por la ley 24830, reafirma la obligación de contratar un seguro de responsabilidad civil -de esta manera se pretende garantizar a la víctima el cobro de la indemnización que le corresponde y a su vez proteger el patrimonio del establecimiento educativo-;

f) en armonía con el también reformado artículo 2561, el plazo de prescripción de daños derivados de la responsabilidad civil asciende a tres años, sea la responsabilidad de fuente contractual (disminuyéndola en siete años) o extracontractual (aumentándola en un año);

g) cambia el término «nivel terciario» por el de «educación superior» (comprende universidades e institutos terciarios estatales o privados autorizados, de conformidad con la denominación establecida en la ley 24521).

Puede afirmarse, en consecuencia, que más allá de algunas cuestiones terminológicas el remozado artículo reafirma la tendencia legal de aumentar los factores de atribución y disminuir los eximentes de responsabilidad, con la reiterada intención de resarcir al damnificado.

Nubarrones en el camino

La dirección señalada enfrenta una paradójica encrucijada al tratar de armonizar la nueva normativa con la recientemente promulgada ley 26944 de Responsabilidad del Estado.

Sería lógico suponer que cuando un establecimiento educativo público sea sujeto pasivo de una demanda éste pretenda prevalerse de dicha normativa.

Es allí donde comienzan las desinteligencias, ya que si el artículo 1767 hubiera querido deslegitimar a las escuelas públicas debería haberlas excluido expresamente, cosa que no hizo.

En la edición del 10 de septiembre, en la columna titulada «Escuelas públicas y la nueva ley de responsabilidad del Estado» sostuvimos que dicha normativa, que persigue un privilegio a favor del Estado, resultaba de dudosa constitucionalidad, por cuanto:

• La aplicación de diferentes normas a nivel provincial que persigue propiciaría una «torre de Babel jurídica», con un orden diferente según el Estado del que se trate. Por ello, la más granada doctrina entiende que la responsabilidad del Estado debe seguir siendo civil, con un trato uniforme en todo el territorio argentino, toda vez que el derecho a la reparación de un daño sufrido es parte de las facultades que la Constitución reconoce a los habitantes como mecanismo de protección ante el poder del Estado.

• La posibilidad de un trato diferente entre los titulares de establecimientos públicos y privados en claro desmedro de estos últimos generaría una desigualdad irritante e inaceptable.

• El impedir a la víctima acceder a una reparación integral del daño sufrido afecta no sólo su dignidad humana sino también su derecho de propiedad.

Además, para ser aplicada, la ley 26944 debe contar con la adhesión de cada provincia, cuestión que, por su irrazonabilidad, ha desatado una marcada resistencia política.

Si bien el nuevo artículo sobre responsabilidad de establecimientos educativos no amerita mayores reproches, sí los merece la ley 26944, por cuanto ha sido pergeñada con el firme propósito de lograr un irritante privilegio a favor del Estado.

Es un verdadero contrasentido que exista una norma que apunte a proteger a la víctima -máxime cuando se trata de un menor- con otra que morigera con descaro la responsabilidad del Estado dañador. Es de esperar que al tiempo del inicio de su vigencia, por vía legal o judicial, los nubarrones comiencen a disiparse.

(*) Abogado. Profesor nacional de educación física. marceloangriman@ciudad.com.ar

MARCELO ANTONIO ANGRIMAN (*)


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