Reiterancia: ¿La “puerta giratoria” o las garantías constitucionales?
La pretensión de solucionar la reiteración de conductas delictiva y la inseguridad con una simple modificación o agregado a nuestro Código Procesal Penal constituye un verdadero infantilismo.

Asistimos a un lamentable espectáculo en Neuquén con Diputados insultando y agraviando a Jueces por el contenido de sus sentencias, acusándolos de “garantistas berretas”, “amigos de los delincuentes” y de “llevarse por delante los principios constitucionales e internacionales”.
Sin embargo, los principios constitucionales e internacionales que citan los legisladores, parecen darles la razón a los Jueces. Las “garantías” surgen de la ley, no son una invención de “jueces garantistas” como peyorativamente se afirma. Además, están establecidas en favor de los ciudadanos, no de los delincuentes, como se refiere. Veamos:
El principio de inocencia está establecido en cuanta constitución o tratado internacional se busque. Así, la Constitución de Neuquén, art.63, “Ningún habitante de la Provincia puede ser penado sin juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso…”.
En el mismo sentido, lo encontramos en la Constitución Nacional, art. 18; en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), art. 8 inc. 2; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 14.2; en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 26; o en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 11.1.- Toda esta normativa resguarda el principio de inocencia.
Pero además, este principio perdura hasta que una sentencia condenatoria adquiera firmeza. Y así lo establecen los distintos códigos procesales penales: Neuquén, Art. 8; Río Negro, Art. 1; Chubut, Art. 2; Córdoba, Art. 1; Entre Ríos, Art. 1º; Buenos Aires, Art. 1; La Pampa Art. 1; Código Procesal Penal Nacional, Art. 1; Nuevo Código Procesal Penal Nacional sancionado por ley 27.063, diciembre de 2014, Art. 327, entre otros.-
Como se ve, el principio de inocencia es contemplado y resguardado de manera uniforme por toda la normativa procesal, y permanece inmutable durante todo el proceso hasta que sea desvirtuado, solamente, por una sentencia firme.
Cafferata Nores nos ha enseñado que “La Constitución Nacional ha desechado la posibilidad de sanción inmediata al delito, interponiendo entre el hecho y la pena un plazo, que es el “ocupado” por el proceso. Ha preferido la alarma social que puede causar la libertad del sospechoso por la mucho mayor (sic) que causaría el conocimiento de que se ha adelantado pena a un inocente. Se ha optado por la seguridad de la sanción justa, antes que la imprudente espectacularidad de la represión inmediata”.
Ahora bien; la pretensión de solucionar la reiteración de conductas delictivas en nuestra sociedad y la consecuente inseguridad que padece nuestra población con una simple modificación o agregado a nuestro Código Procesal Penal constituye un verdadero infantilismo.
Hace algunos años se ampliaron los supuestos de aplicación de la prisión preventiva. Y la inseguridad continuó.
Luego, se sancionó la norma que establecía el “juicio directo” para los casos de flagrancia. En casi dos años de vigencia de la norma, son ínfimos los casos en que se aplicó, y se impusieron penas menores. Y la inseguridad continuó.
Ahora, se establece la “reiterancia” como presupuesto para requerir la prisión preventiva. Y la inseguridad continúa.
Resulta evidente que la solución no está en una simple reforma de algunos artículos de la norma.
Es comprensible –y por otra parte impugnable- el temperamento de algunos Jueces que invocan el principio de inocencia y establecen la improcedencia de la valoración de meras sospechas para dictar la prisión preventiva de una persona, sin siquiera considerar el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación.
El principio de inocencia, como vimos, vigente hasta la firmeza de una sentencia condenatoria, se convertiría por ende, en letra muerta. A quien declamamos “inocente” de acuerdo a la ley, en realidad lo valoramos como “culpable” no sólo en los hechos por los que lo estamos juzgando sino también por hechos anteriores, ajenos al conocimiento del Juez. Y lo mandamos a la cárcel. Sólo por haber sido “sospechado” en otra oportunidad.
Sin embargo, no se puede desconocer el clamor social por la inseguridad y la proliferación de conductas presuntamente delictivas de algunos malvivientes. Lo que uno se pregunta es, ¿cuál es la razón por la que una persona que registra un sinnúmero de arrestos recupera tan fácilmente la libertad?
Porque contamos con un Código Procesal Penal que prioriza la publicidad de las actuaciones y la celeridad en los procedimientos, con plazos perentorios y fatales y que no tiene norma alguna que impida un rápido juzgamiento y eventual condena a quien consideramos un “delincuente”.
Sobre esa premisa, ¿cómo se explica que exista gente que ha sido detenida decenas de veces y no registra una sola condena?
¿Qué ocurre con las causas o los legajos de esa gente que, luego de detenida y puesta a disposición de la justicia, recupera inmediatamente la libertad?
En lugar de insultar a los jueces, busquemos respuesta a este último interrogante. Dudo que la encontremos pulverizando las garantías constitucionales de los ciudadanos.

Asistimos a un lamentable espectáculo en Neuquén con Diputados insultando y agraviando a Jueces por el contenido de sus sentencias, acusándolos de “garantistas berretas”, “amigos de los delincuentes” y de “llevarse por delante los principios constitucionales e internacionales”.
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