La nueva ley de espectáculos deportivos
La ley 23.184, a partir del 3 de julio de 1985 -luego modificada en 1993 por la ley 24.192- significó un antes y un después en la responsabilidad civil y penal del organizador de un evento deportivo de concurrencia masiva.
La referida norma, en su apartado de responsabilidad penal, establecía que «el presente capítulo se aplicará a los hechos previstos en él cuando se cometan con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo en estadios de concurrencia pública o inmediatamente antes o después de él».
El 18 de marzo pasado, a sólo tres días de la muerte del joven hincha velezano Emanuel Alvarez -quien viajaba en micro hacia la cancha de San Lorenzo-, se promulgó la nueva ley 26.358 de Espectáculos Deportivos, que reemplaza a la anterior en los siguientes términos:
«El presente capítulo se aplicará a los hechos previstos en él, cuando se cometan con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en que se realizare o en sus inmediaciones, antes, durante o después de él, como así también durante los traslados de las parcialidades, tanto sea hacia o desde el estadio deportivo donde el mismo se desarrolle».
Es evidente que el nuevo marco legal amplía el ámbito de aplicación temporal y espacial que reconocía la legislación antecedente.
De tal suerte, la norma ya no se circunscribe al tiempo en que se disputa el encuentro, su antesala y postrimerías, sino también a las inmediaciones y a los traslados de las parcialidades desde y hacia el estadio.
En tal sentido, es dable recordar que los usos y costumbres son fuente de derecho.
Es más, podría afirmarse, sin hesitar, que los ataques que se propinan las hinchadas que concurren o se retiran de una cancha de fútbol se han transformado en una lamentable costumbre de nuestro medio.
Por ello, no resulta extraño que cada vez se extiendan más las fronteras en las que impera la normativa penal. Lo difícil de interpretar será el límite exacto de lo que la ley llama «inmediaciones», así como la comprensión del trayecto «in itinere» de las parcialidades.
En dicho orden resultará esclarecedor recurrir a las pautas orientadoras dispuestas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -en su actual composición- en el caso «Mosca».
Responsabilidad civil
En efecto, el análisis de este tema sería incompleto si no acudimos a la letra de la sentencia -si bien en materia civil- dictada por nuestro Tribunal cimero con fecha 6/3/07.
Recordemos que en dicho precedente, por mayoría, se condenó al Club Lanús y a la AFA por los daños sufridos por un chofer que esperaba fuera del estadio para transportar a periodistas que cubrían el partido entre el local e Independiente.
La Corte interpretó que la responsabilidad del club y de la AFA se extiende más allá del campo de juego, afirmando que como la institución de fútbol se beneficia de los partidos también debe preocuparse por la seguridad.
En una interpretación amplia, nuestro máximo órgano de Justicia ya da señales claras sobre qué significan el «motivo y la ocasión» -frase tan acuñada en materia de accidentes del trabajo- del espectáculo deportivo.
Así determinó que los daños son en «ocasión» del evento cuando «si éste no se hubiera celebrado, aquéllos no habrían tenido lugar» .
También concluyó en que el término «estadio» no puede ser interpretado de manera que se excluya a quienes estén en las inmediaciones. Ello es así porque se trata de un vocablo de textura abierta que debe ser entendido mediante una analogía sustancial.
En cuanto al lugar donde ocurrieron los hechos, el mencionado 'dictum' señala que «Resulta irrelevante determinar si el actor estaba un metro más cerca o más lejos del club, ya que es suficiente con que se establezca una relación de inmediatez para que se pueda aplicar la regla» y que… «todo organizador de un espectáculo deportivo tie-ne una obligación de seguridad respecto de los asistentes, con fundamento general en el art. 1.198 del Código Civil y especial en la ley 23.184. Ese deber de seguridad es expresivo de la idea de que quienes asisten a un espectáculo lo hacen con la confianza de que el organizador ha dispuesto las medidas necesarias para cuidar de ellos».
En una visión moderna del Derecho definió: «La idea de que los organizadores se ocupan sólo del deporte y sus ganancias, mientras que la seguridad es un asunto del Estado, es insostenible en términos constitucionales. La seguridad es un derecho que tienen los consumidores y usuarios (art. 42 Constitución Nacional) que está a cargo de quienes desarrollan la prestación o la organizan bajo su control, porque no es razonable participar en los beneficios trasladando las pérdidas».
El consignado fallo tiene el inmenso valor de haber condenado a la hasta ese momento intocable Asociación del Fútbol Argentino y de escribir en letras bien grandes: «La Asociación del Fútbol Argentino tiene el deber de preocuparse en grado extremo por la seguridad de las personas que asisten al espectáculo del fútbol. Los numerosos acontecimientos de violencia, los daños sufridos por las personas, la zozobra por la inseguridad y la conmoción social que existe por estos sucesos no pueden pasar desapercibidos para un dirigente razonable y prudente. Por esta razón no es excesivo señalar que deberían haber destinado una parte de sus medios organizativos para prevenir y resolver situaciones como la que originó la presente demanda».
A pesar de semejante mensaje, la AFA parece no acusar recibo del mismo, por cuanto luego de la muerte de Álvarez y los animalescos -sin ánimo de ofender al salvaje que mata por necesidad o instinto- enfrentamientos entre distintas facciones de barras de River Plate ordenó la continuidad del torneo, del show y de la irracionalidad.
Pues bien, lo que se resiste a entender la AFA es que estamos hablando de vidas humanas y no de un negocio tan inescrupuloso en que los hinchas se transforman en objetos descartables.
A la luz de lo resuelto en Mosca, podríamos leer entrelíneas en materia civil:
«Los organizadores y la AFA serán solidariamente responsables por los daños que se provoquen en un estadio o en sus inmediaciones, antes, durante y después del encuentro. Mientras la víctima sea dañada con motivo y en ocasión del partido no es imprescindible que haya adquirido una entrada o que esté dentro de la cancha.
Al no expedirse explícitamente acerca de la responsabilidad civil -como sí lo hace penalmente- en caso de que una persona resulte dañada en oportunidad de trasladarse junto a su parcialidad en las inmediaciones del estadio, sea accediendo o retirándose del mismo, habrá que esperar a que solución de 'lege ferenda' se arribe en futuros litigios.
La AFA ha mostrado una insensibilidad manifiesta no sólo en el caso Emanuel Álvarez, sino que ha quedado por conveniencia, impertérrita, ante descomunales batallas como la de Nueva Chicago-Tigre en que falleció Marcelo Cejas o recientemente ante las gravísimas heridas sufridas por el hincha de River Amadeo Bellino.
La Corte ha abierto un camino determinando la responsabilidad civil objetiva de la entidad rectora del fútbol criollo, jaqueando por vez primera la única parte sensible de sus vestiduras: su bolsillo.
La direccionalidad es clara: se han aumentado tanto los legitimados pasivos (agresor, organizador, Asociación y en ocasiones el Estado en uso de su poder de policía) como los factores de atribución (subjetivos u objetivos según el demandado) y se han restringido las causales de eximición de responsabilidad (culpa de la víctima).
Con ello se intenta dar respuesta al damnificado en ocasión y con motivo del añorado y cada vez más alejado «espectáculo público deportivo».
Es de esperar, si todo sigue así, que la AFA sea «invitada» a innumerable cantidad de juicios. Su legitimación pasiva ha quedado claramente determinada.
Si bien la violencia responde a una multiplicidad de causas, seguramente más intestinas que las analizadas en este artículo, la readecuación normativa que propone la tardía ley 26.358 y el fallo habido en Mosca son un saludable acicate para la «distraída» Asociación dueña de la pelota y para todos los que concurren a un campo de «juego».
MARCELO ANTONIO ANGRIMAN (*)
Especial para «Río Negro»
(*) Abogado. Prof. Nac. Ed. Física. Autor: Legislación de la Actividad Física y el Deporte. Preguntas y respuestas de Legislación de la Actividad Física, Escolar y Deportiva.
La ley 23.184, a partir del 3 de julio de 1985 -luego modificada en 1993 por la ley 24.192- significó un antes y un después en la responsabilidad civil y penal del organizador de un evento deportivo de concurrencia masiva.
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