“Testigo fallecido: incorporación de su declaración por lectura”

Con fecha 28 de mayo de 2004 la Cámara de Apelaciones en todos los Fueros de la ciudad de Zapala, integrada por los doctores Víctor Hugo Martínez, Enrique Luis Modina y Oscar Antonio Rodeiro, resolvió en autos “Jara Nelson s/robo con arma” (expte. 3.243, folio 60, año 2004, Sala Penal) condenar a Nelson Jara como partícipe primario en el delito de robo agravado por el uso de armas y por la participación de un menor de edad (artículos 45, 166 inciso segundo y 41 quáter del Código Penal) a la pena de siete años y ocho meses de prisión de cumplimiento efectivo destacando que fue decisivo para decidir la sentencia la declaración indagatoria de José Alejandro Maripan, que involucraba en el ilícito al Sr. Nelson Jara. La Corte Suprema de Justicia anuló el fallo precedente por violación de la garantía del juez imparcial y ordenó realizar un nuevo juicio –resulta oportuno destacar que para ese entonces Nelson Jara había cumplido cinco años, un mes y once días preso y había obtenido la libertad condicional–. (Ver “Río Negro” del 14 de julio de 2010, página 33) Al celebrarse el segundo juicio respecto del Sr. Nelson Jara, con fecha 23 de junio del corriente, el nuevo tribunal interviniente, integrado por el Dr. Oscar Raúl Domínguez y las Dras. Ivonne San Martín y Gloria Anahí Martina, rechazó la incorporación por lectura al debate de las declaraciones prestadas en el primer juicio por el coimputado (fallecido) José Alejandro Maripan no obstante que las mismas se encuentran vertidas en un acta judicial con las formalidades de ley. Ante tal circunstancia el fiscal de Cámara, entendiendo que se había quedado sin pruebas, se abstuvo de acusar al Sr. Nelson Jara abogando por su libre absolución, a la que adhirió la defensa, circunstancia que determinó que el tribunal resolviera absolverlo de culpa y cargo no obstante lo dispuesto en el artículo 356 inciso tercero del Código Procesal Penal de la Provincia del Neuquén, que expresamente prescribe: “Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas bajo pena de nulidad por lectura de las recibidas durante la Instrucción salvo en los siguientes casos… 3) cuando el testigo hubiere fallecido”. De lo transcripto en el párrafo precedente surge claro que pueden incorporarse por lectura las declaraciones formuladas por el testigo en la instrucción cuando hubiere fallecido; más aún deben incorporarse por lectura cuando el testigo declaró ante un tribunal de juicio con todas las formalidades de ley. Además de lo expuesto, cabe señalar que el acta donde se volcó esa declaración, que no ha desaparecido, tiene el carácter de instrumento público ya que el artículo 979 inciso cuarto del Código Civil dice: “Son instrumentos públicos las actas judiciales, hechas en los expedientes por los respectivos escribanos y firmadas por las partes”. En el mismo sentido se ha dicho: “Instrumentos públicos son: los otorgados con las formalidades legales en presencia de un funcionario público a quien la ley confiere la facultad de extenderlos” (SC, LL, 76-187) y “… hacen fe hasta que sean argüidos de falsos de la existencia material de los hechos que el oficial público enuncie cumplidos por él o que han pasado en su presencia”. (CC, 995; SC, 12-8-422) Por otro lado, el acta donde consta la declaración efectuada en su oportunidad por el Sr. José Alejandro Maripan es un acto auténtico, como lo consagran la doctrina y la jurisprudencia en forma unánime. Así, se ha dicho: “…documentos auténticos son aquellos que han sido suscriptos en expedientes judiciales”. (Ver Cam. Com. GF, 64-390 en Pío S. Jofre-Alfredo Jofre, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, anotado y concordado, páginas 276 y siguientes y concordantes) De lo expuesto precedentemente surge que la negativa del tribunal a incorporar la declaración del fallecido José Alejandro Maripan puesta al pie de un acta judicial, esto es, de un instrumento público auténtico y que está admitida y debía ser observada analógicamente por el artículo 356 inciso tercero del Código Procesal Penal de la Provincia del Neuquén, es una decisión arbitraria contraria a derecho que nulifica la totalidad de lo actuado en su consecuencia. No tengo dudas de que el acta donde consta la declaración del fallecido José Alejandro Maripan debió ser incorporada por lectura en la audiencia de debate. Héctor Luis Manchini, DNI 7.779.947 San Martín de los Andes

Héctor Luis Manchini, DNI 7.779.947 San Martín de los Andes


Con fecha 28 de mayo de 2004 la Cámara de Apelaciones en todos los Fueros de la ciudad de Zapala, integrada por los doctores Víctor Hugo Martínez, Enrique Luis Modina y Oscar Antonio Rodeiro, resolvió en autos “Jara Nelson s/robo con arma” (expte. 3.243, folio 60, año 2004, Sala Penal) condenar a Nelson Jara como partícipe primario en el delito de robo agravado por el uso de armas y por la participación de un menor de edad (artículos 45, 166 inciso segundo y 41 quáter del Código Penal) a la pena de siete años y ocho meses de prisión de cumplimiento efectivo destacando que fue decisivo para decidir la sentencia la declaración indagatoria de José Alejandro Maripan, que involucraba en el ilícito al Sr. Nelson Jara. La Corte Suprema de Justicia anuló el fallo precedente por violación de la garantía del juez imparcial y ordenó realizar un nuevo juicio –resulta oportuno destacar que para ese entonces Nelson Jara había cumplido cinco años, un mes y once días preso y había obtenido la libertad condicional–. (Ver “Río Negro” del 14 de julio de 2010, página 33) Al celebrarse el segundo juicio respecto del Sr. Nelson Jara, con fecha 23 de junio del corriente, el nuevo tribunal interviniente, integrado por el Dr. Oscar Raúl Domínguez y las Dras. Ivonne San Martín y Gloria Anahí Martina, rechazó la incorporación por lectura al debate de las declaraciones prestadas en el primer juicio por el coimputado (fallecido) José Alejandro Maripan no obstante que las mismas se encuentran vertidas en un acta judicial con las formalidades de ley. Ante tal circunstancia el fiscal de Cámara, entendiendo que se había quedado sin pruebas, se abstuvo de acusar al Sr. Nelson Jara abogando por su libre absolución, a la que adhirió la defensa, circunstancia que determinó que el tribunal resolviera absolverlo de culpa y cargo no obstante lo dispuesto en el artículo 356 inciso tercero del Código Procesal Penal de la Provincia del Neuquén, que expresamente prescribe: “Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas bajo pena de nulidad por lectura de las recibidas durante la Instrucción salvo en los siguientes casos… 3) cuando el testigo hubiere fallecido”. De lo transcripto en el párrafo precedente surge claro que pueden incorporarse por lectura las declaraciones formuladas por el testigo en la instrucción cuando hubiere fallecido; más aún deben incorporarse por lectura cuando el testigo declaró ante un tribunal de juicio con todas las formalidades de ley. Además de lo expuesto, cabe señalar que el acta donde se volcó esa declaración, que no ha desaparecido, tiene el carácter de instrumento público ya que el artículo 979 inciso cuarto del Código Civil dice: “Son instrumentos públicos las actas judiciales, hechas en los expedientes por los respectivos escribanos y firmadas por las partes”. En el mismo sentido se ha dicho: “Instrumentos públicos son: los otorgados con las formalidades legales en presencia de un funcionario público a quien la ley confiere la facultad de extenderlos” (SC, LL, 76-187) y “… hacen fe hasta que sean argüidos de falsos de la existencia material de los hechos que el oficial público enuncie cumplidos por él o que han pasado en su presencia”. (CC, 995; SC, 12-8-422) Por otro lado, el acta donde consta la declaración efectuada en su oportunidad por el Sr. José Alejandro Maripan es un acto auténtico, como lo consagran la doctrina y la jurisprudencia en forma unánime. Así, se ha dicho: “…documentos auténticos son aquellos que han sido suscriptos en expedientes judiciales”. (Ver Cam. Com. GF, 64-390 en Pío S. Jofre-Alfredo Jofre, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, anotado y concordado, páginas 276 y siguientes y concordantes) De lo expuesto precedentemente surge que la negativa del tribunal a incorporar la declaración del fallecido José Alejandro Maripan puesta al pie de un acta judicial, esto es, de un instrumento público auténtico y que está admitida y debía ser observada analógicamente por el artículo 356 inciso tercero del Código Procesal Penal de la Provincia del Neuquén, es una decisión arbitraria contraria a derecho que nulifica la totalidad de lo actuado en su consecuencia. No tengo dudas de que el acta donde consta la declaración del fallecido José Alejandro Maripan debió ser incorporada por lectura en la audiencia de debate. Héctor Luis Manchini, DNI 7.779.947 San Martín de los Andes

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