“Abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos”

El artículo 248 del Código Penal prescribe que “será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las Constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere”. Así las cosas, es público y notorio que con fecha 30 de marzo de 2006 frente a la destilería de Plaza Huincul, Neuquén, supuestos obreros de la Uocra desalojaron a golpes un piquete docente. La Policía no intervino para impedir los incidentes y el 19 de abril el entonces gobernador de la provincia del Neuquén, Jorge Sobisch, dijo en un discurso público que la orden la había dado él. En el discurso en cuestión el entonces gobernador Jorge Omar Sobisch en la parte pertinente expresó: “Aquí está hablando un hombre político y un gobernador, que no es inocente, la responsabilidad de no actuar de la Policía de la provincia tiene nombre y apellido y un responsable. Que nadie se confunda, se llama Jorge Sobisch y es el gobernador de la provincia, que le ha dicho al jefe de la Policía y a sus colaboradores que no actúen” (http://guillermoberto.wordpress.com). Así como el artículo 19 de la Constitución nacional implícitamente dispone que los jueces deberán entender en todas aquellas acciones privadas que alteren el orden público, más aún corresponde esta intervención cuando las actuaciones u omisiones sean de carácter público. Aquí corresponde señalar que el delito que estoy desarrollando es de omisión y consiste en no hacer lo que la ley manda en razón de su cargo, traicionando la confianza depositada en él por el pueblo o alguno de los poderes públicos (C. Nac. Crim. y Cor. Fed., Sala II, 11/2/1986. Zambianchi, Carlos A. y otros. Ver sobre el particular “Código Penal de la Nación anotado”, de Horacio J. Romero Villanueva). Continuando con el desenvolvimiento del supuesto en examen, señalo que el artículo 214 inciso 16 de la Constitución de la Provincia del Neuquén dispone que corresponde al Poder Ejecutivo Provincial ejercer el poder de policía, que consiste sustancialmente en mantener el orden público aun a costa de los intereses o pretensiones de las personas individuales. Y así en este supuesto el entonces gobernador Jorge Sobisch, por serlo, debió ejercer el poder de policía, resolviendo que los efectivos policiales actuaran impidiendo el enfrentamiento de los supuestos obreros de la Uocra y docentes, y no decidir que las fuerzas del orden no actuaran ya que al proceder de esta manera contrarió las disposiciones constitucionales señaladas y normas concordantes encuadrando su conducta sin lugar a ninguna duda en el reproche penal previsto en el artículo 248 de la ley de la materia. Por lo expuesto, el comportamiento de la Defensa y de la Fiscalía en el trámite instructorio de esta causa solicitando el sobreseimiento del entonces gobernador Jorge Sobisch no puede admitirse de ninguna manera por aparecer manifiestamente contrario al derecho positivo y por ello la decisión del juez de instrucción, Alfredo Elosu Larumbe, de desestimar el reclamo de los Ministerios Públicos aparece absolutamente adecuada y se conforma a la ley vigente su decisión de imputar a la máxima autoridad ejecutiva que en ese momento gobernaba la provincia el delito de abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes de funcionario público (artículo 248 del Código Penal), lo que provocó la consecuente resolución del titular del Juzgado Correccional Nº 1 Alejandro Cabral, según lo anuncia el diario 8300-web del 5 de diciembre de 2010, fijar la audiencia preliminar para evaluar las pruebas en esta compleja y trascendente causa para el 4 de marzo de 2011 a las 8:30. A criterio del suscripto aparece manifiesto que el entonces gobernador Jorge Omar Sobisch incurrió en el delito previsto en el artículo 248 del Código Penal en tanto ejerció en forma abusiva el poder de policía que le otorga el artículo 214 inciso 16 de la Constitución provincial, llevándolo a la práctica en forma arbitraria pues las circunstancias de hecho determinaban justamente una resolución contraria a la que adoptó, remarcándose que tal decisión de disponer la no actuación de las fuerzas del orden contrarió además el artículo 19 de la Constitución nacional, haciendo de rigor la actuación judicial lo que descarta que pueda otorgársele, como pretende la fiscal Gloria Lucero, un carácter meramente político no judiciable. Héctor Luis Manchini DNI 7.779.947 San Martín de los Andes

Héctor Luis Manchini, DNI 7.779.947 San Martín de los Andes


El artículo 248 del Código Penal prescribe que “será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las Constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere”. Así las cosas, es público y notorio que con fecha 30 de marzo de 2006 frente a la destilería de Plaza Huincul, Neuquén, supuestos obreros de la Uocra desalojaron a golpes un piquete docente. La Policía no intervino para impedir los incidentes y el 19 de abril el entonces gobernador de la provincia del Neuquén, Jorge Sobisch, dijo en un discurso público que la orden la había dado él. En el discurso en cuestión el entonces gobernador Jorge Omar Sobisch en la parte pertinente expresó: “Aquí está hablando un hombre político y un gobernador, que no es inocente, la responsabilidad de no actuar de la Policía de la provincia tiene nombre y apellido y un responsable. Que nadie se confunda, se llama Jorge Sobisch y es el gobernador de la provincia, que le ha dicho al jefe de la Policía y a sus colaboradores que no actúen” (http://guillermoberto.wordpress.com). Así como el artículo 19 de la Constitución nacional implícitamente dispone que los jueces deberán entender en todas aquellas acciones privadas que alteren el orden público, más aún corresponde esta intervención cuando las actuaciones u omisiones sean de carácter público. Aquí corresponde señalar que el delito que estoy desarrollando es de omisión y consiste en no hacer lo que la ley manda en razón de su cargo, traicionando la confianza depositada en él por el pueblo o alguno de los poderes públicos (C. Nac. Crim. y Cor. Fed., Sala II, 11/2/1986. Zambianchi, Carlos A. y otros. Ver sobre el particular “Código Penal de la Nación anotado”, de Horacio J. Romero Villanueva). Continuando con el desenvolvimiento del supuesto en examen, señalo que el artículo 214 inciso 16 de la Constitución de la Provincia del Neuquén dispone que corresponde al Poder Ejecutivo Provincial ejercer el poder de policía, que consiste sustancialmente en mantener el orden público aun a costa de los intereses o pretensiones de las personas individuales. Y así en este supuesto el entonces gobernador Jorge Sobisch, por serlo, debió ejercer el poder de policía, resolviendo que los efectivos policiales actuaran impidiendo el enfrentamiento de los supuestos obreros de la Uocra y docentes, y no decidir que las fuerzas del orden no actuaran ya que al proceder de esta manera contrarió las disposiciones constitucionales señaladas y normas concordantes encuadrando su conducta sin lugar a ninguna duda en el reproche penal previsto en el artículo 248 de la ley de la materia. Por lo expuesto, el comportamiento de la Defensa y de la Fiscalía en el trámite instructorio de esta causa solicitando el sobreseimiento del entonces gobernador Jorge Sobisch no puede admitirse de ninguna manera por aparecer manifiestamente contrario al derecho positivo y por ello la decisión del juez de instrucción, Alfredo Elosu Larumbe, de desestimar el reclamo de los Ministerios Públicos aparece absolutamente adecuada y se conforma a la ley vigente su decisión de imputar a la máxima autoridad ejecutiva que en ese momento gobernaba la provincia el delito de abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes de funcionario público (artículo 248 del Código Penal), lo que provocó la consecuente resolución del titular del Juzgado Correccional Nº 1 Alejandro Cabral, según lo anuncia el diario 8300-web del 5 de diciembre de 2010, fijar la audiencia preliminar para evaluar las pruebas en esta compleja y trascendente causa para el 4 de marzo de 2011 a las 8:30. A criterio del suscripto aparece manifiesto que el entonces gobernador Jorge Omar Sobisch incurrió en el delito previsto en el artículo 248 del Código Penal en tanto ejerció en forma abusiva el poder de policía que le otorga el artículo 214 inciso 16 de la Constitución provincial, llevándolo a la práctica en forma arbitraria pues las circunstancias de hecho determinaban justamente una resolución contraria a la que adoptó, remarcándose que tal decisión de disponer la no actuación de las fuerzas del orden contrarió además el artículo 19 de la Constitución nacional, haciendo de rigor la actuación judicial lo que descarta que pueda otorgársele, como pretende la fiscal Gloria Lucero, un carácter meramente político no judiciable. Héctor Luis Manchini DNI 7.779.947 San Martín de los Andes

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