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Covid y seguridad escolar

Hace pocas semanas el contagio masivo de alumnos del colegio ORT de Núñez despertó la atención de los medios de difusión por la cantidad de casos y por tratarse de una escuela sumamente organizada, para la que presté servicios décadas atrás.


También sembró la duda acerca de cuál es el alcance del deber de seguridad escolar.


Hasta antes de la aparición de la pandemia de coronavirus, era una regla indubitable que el titular de un establecimiento educativo tenía un deber de garantía respecto de sus alumnos. Esto es, que debían volver a sus hogares sanos y salvos o, al menos, en las mismas condiciones en las que ingresaron.


Ello en virtud de lo establecido por el Art. 1767 CCYC, por el cual los titulares de los establecimientos educativos deben responder por los daños causados o sufridos por los alumnos menores de edad que se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar, solo pudiéndose eximir con la prueba del caso fortuito. Para ello los colegios contratan un seguro de responsabilidad civil obligatorio, no siendo aplicable la norma para la educación superior o universitaria.
Este artículo tiene sus orígenes en el viejo Art 1117 del Código Civil de Vélez Sársfield y principalmente en su reforma de julio de 1997, cuando tras meses de carpa blanca frente al Congreso, por Ley 24830 se incorporó una importante modificación que corrió del centro de la escena de la responsabilidad civil a los docentes y directores escolares.


La aplicación de estos postulados a casos concretos, dio lugar a una profusa jurisprudencia por la cual al titular del establecimiento educativo, siempre le resultó tortuoso probar el caso fortuito. Esto es, aquello que no pudo preverse o que previsto no puede ser evitado (Art. 1730 CCYC).


De tal suerte el Estado, tratándose de escuelas públicas o la persona física o jurídica que acomete el servicio educativo en caso de escuelas privadas, tiene una obligación de resultado consistente en garantizar la indemnidad del alumno.
El recorrido expuesto no enfrentaba grandes desafíos, hasta que el Sars Cov2 irrumpió en la escena mundial y socavó los cimientos de una estructura que parecía inmutable.


El recorrido expuesto no enfrentaba grandes desafíos, hasta que el Sars Cov2 irrumpió en la escena mundial y socavó los cimientos de una estructura que parecía inmutable.



Ello por cuanto es sabido que una pandemia como la padecida a nivel global, es un ejemplo claro de caso fortuito, lo que daría lugar a razonar que si un alumno se contagia de coronavirus, el colegio pueda esgrimir sin más en su defensa el caso fortuito y liberarse así de toda obligación.


Por otra parte, establecer el nexo causal de esta enfermedad puede transformarse en un jeroglífico difícil de resolver, lo mismo que determinar que fue en la escuela y no en otro lugar que se disparó el contagio entre los alumnos.
Deberían darse una serie de indicios graves, precisos y concordantes, para avanzar en esa dirección pero además, entiendo, tendría que configurarse un sedimento culposo sustentado en el incumplimiento del deber de prevención y del deber de no dañar.


or otra parte, establecer el nexo causal de esta enfermedad puede transformarse en un jeroglífico difícil de resolver, lo mismo que determinar que fue en la escuela y no en otro lugar que se disparó el contagio entre los alumnos.



En efecto, por el Art. 1716 CCYC, todos absolutamente todos, tenemos el deber de no dañar y por el Art. 1710 CCYC el deber de prevenir. Esta última incorporación al Código de Agosto de 2015, nos exige evitar causar un daño no justificado, adoptar de buena fe las medidas razonables para evitar que se produzca un daño y no agravar el daño si este ya se produjo.


Estos deberes genéricos deben entrar a mi consideración en tensión, cuando se examine un caso de contagio de alumnos por coronavirus. Sabido es que el coronavirus es un caso fortuito, pero ¿con ello alcanza para eximir de responsabilidad al titular del establecimiento educativo?


A mi entender además se deberá demostrar que se cumplieron con todos los protocolos vigentes al momento del hecho y demás medidas al alcance de la institución, para la evitación del daño. De dicha manera el nexo causal perderá toda virtualidad y la institución educativa podrá eximirse de responsabilidad, toda vez que no ha podido impedir el daño.


Va de suyo la imperiosa necesidad de colaboración de los padres, a la hora de advertir cualquier síntoma y no enviar a sus hijos a la escuela bajo tales circunstancias. Ello, a efectos de impedir que la enfermedad se propague en el ámbito escolar.


La contribución en sinergia de cada hogar es trascendente a la hora de acompañar a las instituciones educativas, ser solidario con los pares y a la postre, hacerse un favor a sí mismos.


Mientras se espera la demorada vacunación en adolescentes y niños, tener presente cómo aplica el derecho a casos novedosos como el tratado, es una manera de contribuir a prevenir. Norte en definitiva, de toda convivencia social saludable.


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