Criterios de oportunidad y mediación penal
por EDUARDO LUIS CARRERA (*),
Especial para «Río Negro»
Estos nuevos institutos son el resultado de una nueva visión del derecho penal, que implica entender el delito fundamentalmente como un conflicto y no como la mera infracción de una norma cuya respuesta natural debería ser la aplicación de una pena, siendo ahora la víctima el real protagonista en el proceso y considerando los actos del Poder Judicial como un verdadero servicio en la búsqueda de la paz social.
La mediación penal ha sido recientemente sancionada por la Legislatura de la provincia de Río Negro con fuerza de ley. Si bien su tratamiento generó algunos cuestionamientos, la discusión se centralizó más en la conveniencia político criminal de incluir dentro de ella los delitos considerados graves.
Es una herramienta útil por ser una alternativa más en la resolución de conflictos, en los delitos comprendidos en el art. 180 ter, incisos 6 y 7 del Código Procesal Penal, excepto en aquellos ilícitos dependientes de instancia privada, cuyas víctimas sean menores de 16 años, normativa que podrá ser aplicada además a la justicia contravencional.
Es además un método no adversarial, voluntario y dirigido por un mediador, a través del cual se impulsa la comunicación entre las partes en procura de un advenimiento que logre en la medida de lo posible la reparación o compensación de las secuelas o consecuencias del ilícito.
No obstante, si bien se han generado demasiadas expectativas en cuanto a su aplicabilidad, considero que en la práctica se empleará sólo en casos muy acotados.
En efecto, durante las Jornadas de Mediación Penal realizadas el 1 de julio de 2005, nos interesó la brillante exposición de panelistas del Departamento de San Martín, provincia de Buenos Aires, en relación con las experiencias piloto en materia de mediación penal, competencia donde se aplica este instituto en un porcentaje más que significativo de causas penales.
Pero en nuestra provincia, a diferencia de esa jurisdicción, se tornó habitual la aplicación exitosa de los amplios criterios de oportunidad, previstos y reglamentados en el art. 180 ter de nuestro Código Procesal Penal, dejando sólo a los dos últimos incisos la probable adaptación de la mediación penal. En todos estos casos, pormenorizados en siete incisos, el agente fiscal puede prescindir de la acción, de oficio o a petición de parte, previa audiencia de la víctima, y siempre que el hecho por su insignificancia no afecte gravemente el interés público o la acción que se atribuya al prevenido no exceda los seis años de pena. Por ende, en causas en que se investigan delitos de lesiones leves, amenazas, hurtos, daños, impedimento de contacto -ley 24.270-, incumplimiento de los deberes de asistencia familiar -ley 13.944-, siempre y cuando la víctima, en posterior testimonio, haga expreso su desinterés en la prosecución de ese proceso, el fiscal puede prescindir del ejercicio de la acción penal. Se declara luego la extinción la acción penal y se archivan las actuaciones. A estos casos se suman incluso aquellos delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, en los que las partes llegaron a un «acuerdo económico» que se ha cumplido sin inconvenientes, sin que existan roces o discusiones, razón por la que la víctima no tiene interés en que el proceso continúe.
En cambio, en la provincia de Buenos Aires, especialmente en los departamentos de Bahía Blanca, La Plata y San Martín, todos estos asuntos, de probable aplicación de mediación penal, son derivados a la Oficina de Mediación, procedimiento que fuera delineado por la Fiscalía General, al no existir reglamentación. La mediación se desarrolló mucho más en esa jurisdicción ante la crisis de los mecanismos de intervención tradicionales, la imposibilidad de la Justicia Penal de solucionar el conflicto y la falta de dictado de una norma respectiva sobre modos de mediación o conciliación penal. Esta variante surgió desde el propio Poder Judicial ante la gran cantidad de causas que abarrotaban los escritorios y la justa demanda por parte de la sociedad de una mayor celeridad en los procesos, lo que obligó al ministerio público a iniciar un camino en la búsqueda de llevar soluciones. Tal demanda incluyó preferentemente todo lo relacionado con la violencia familiar o doméstica y problemas de vecindad, en los cuales las partes intentaron evitar la penalización del conflicto, si bien no pudieron evitar la judicialización del mismo al dar intervención a la Oficina de Mediación. Y es justamente en estos casos en los que, en nuestro procedimiento, aplicamos los llamados criterios de oportunidad.
De manera pues que el marco de aplicabilidad de la mediación penal, dentro de este contexto, y en nuestra provincia, aparecerá más acotado, limitándose como ya dije a los dos últimos incisos del art. 180 ter del CPP o a los casos de delitos de penas más elevadas, aunque de más difícil aplicación, pues serán los casos en que la víctima acepte voluntariamente la mediación, más allá del ofrecimiento reparador. En tal sentido, el art. 180 ter inc. 6 prevé aquellos delitos de instancia privada o cuya pena máxima sea hasta quince años de prisión o reclusión.
Finalmente, cabe destacar que en la provincia de Buenos Aires los criterios de oportunidad, denominados criterios especiales de archivo, incorporados en el art. 56 bis por ley 13.183, son mucho más limitados, y sólo en tres supuestos el fiscal podrá archivar las actuaciones y, a diferencia de nuestro sistema, aquél centra su atención en el imputado, el que debe acreditar la reparación del daño y es convocado a una audiencia; por otra parte el archivo debe ser motivado y el particular damnificado o la víctima, recién después de su notificación, podrá impugnar el archivo. Es por ello entonces que la mediación penal resultó ser la herramienta de mayor aplicabilidad en la mayoría de las causas, ellos comenzaron a transitar este nuevo cambio con la mediación penal y nosotros con los amplios criterios de oportunidad.
Sin perjuicio de ello, y efectuadas las salvedades correspondientes, la mediación penal será un complemento más y una herramienta útil en la resolución de conflictos.
(*) Secretario de Instrucción de la II Circunscripción Judicial de la provincia de Río Negro.
por EDUARDO LUIS CARRERA (*),
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