“Derechos adquiridos, indemnización y otras secuelas”
La CSJN desde siempre se ha pronunciado sobre el principio de los derechos adquiridos que hacen a la esencia del derecho de propiedad reglado por el art. 17 de la Constitución nacional, poniendo de manifiesto que: “Conforme a una arraigada jurisprudencia, los derechos contractuales que poseen los concesionarios y/o licenciatarios de servicios públicos constituyen verdaderos derechos de propiedad protegidos por la garantía constitucional que consagra el art. 17, CN”. De todos los fallos que se pronuncian invariablemente en el mismo sentido se destaca el caso “Bourdié”. Allí el alto tribunal dijo: “Las palabras ‘libertad’ y ‘propiedad’, comprensivas de toda la vida social y política, son términos constitucionales y deben ser tomados en el sentido más amplio; y la segunda, cuando se emplea en los artículos 14 y 17 de la Constitución, o en otras disposiciones de ese estatuto, comprende todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad; por lo que los derechos emergentes de una concesión de uso sobre un bien público (derecho a una sepultura), o de las que reconocen como causa una delegación de la autoridad del Estado en favor de particulares (empresas de ferrocarriles, luz eléctrica, explotación de canales. etc., etc.), se encuentran tan protegidas por las garantías constitucionales consagradas por los artículos 14 y 17 de la Constitución como pudiera estarlo el titular de un derecho real de dominio. (…) ”El principio de la inviolabilidad de la propiedad, asegurada en términos amplios por el artículo 17, protege con igual fuerza y eficacia tanto los derechos emergentes de los contratos como los constituidos por el dominio o sus desmembraciones. (…) Si bien el principio de la no retroactividad de la ley o de una ordenanza no reviste los caracteres de una norma de derecho constitucional, es también exacto que aquel principio alcanza los contornos de tal cuando, como en el caso, mediante la ordenanza impugnada se pretende arrebatar o alterar en forma fundamental el contenido de un derecho comprendido en la concesión. En tal caso, ha dicho la Corte Suprema, el principio de la no retroactividad deja de ser una norma legal para confundirse con el principio constitucional de la inviolabilidad de la propiedad”. Así los derechos emergentes de una concesión se encuentran tan resguardados por las garantías prescriptas por la Constitución como pudiera estarlo el titular de un derecho real de dominio, protegidos sobre todo por la garantía de la inviolabilidad de la propiedad (art. 17 de la Constitución nacional). Conforme a lo expuesto, la doctrina de la CSJN a la fecha prescribe que: “Los derechos adquiridos son, por su naturaleza, inalterables y no pueden ser suprimidos por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad”. En suma, los derechos adquiridos por el Grupo Clarín respecto de las licencias que se le cuestionan no le pueden ser quitados sin indemnización fijada previamente, sin indemnizar a los miles que tal decisión dejará sin trabajo, aumentando el escandaloso desempleo que castiga a Argentina e incrementando la propaganda del gobierno nacional a costa de la actual información que el ciudadano libremente elige. En definitiva, si bien mi criterio es que la Corte decretará la inconstitucionalidad de los arts. 45 y 161 en armonía con su centenaria doctrina de absoluto respeto al derecho a la libre expresión y a la propiedad y los derechos adquiridos, según resulta de los fallos indicados al inicio, de no ser así, para el caso de confirmarse la constitucionalidad de esas prescripciones las indemnizaciones serán más que millonarias, incrementando gravemente el enorme desempleo que hoy acosa a la sociedad argentina y la libertad de expresión se irá acotando hasta desaparecer. Dr. Héctor Luis Manchini, DNI 7.779.947 San Martín de los Andes
Dr. Héctor Luis Manchini, DNI 7.779.947 San Martín de los Andes
La CSJN desde siempre se ha pronunciado sobre el principio de los derechos adquiridos que hacen a la esencia del derecho de propiedad reglado por el art. 17 de la Constitución nacional, poniendo de manifiesto que: “Conforme a una arraigada jurisprudencia, los derechos contractuales que poseen los concesionarios y/o licenciatarios de servicios públicos constituyen verdaderos derechos de propiedad protegidos por la garantía constitucional que consagra el art. 17, CN”. De todos los fallos que se pronuncian invariablemente en el mismo sentido se destaca el caso “Bourdié”. Allí el alto tribunal dijo: “Las palabras ‘libertad’ y ‘propiedad’, comprensivas de toda la vida social y política, son términos constitucionales y deben ser tomados en el sentido más amplio; y la segunda, cuando se emplea en los artículos 14 y 17 de la Constitución, o en otras disposiciones de ese estatuto, comprende todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad; por lo que los derechos emergentes de una concesión de uso sobre un bien público (derecho a una sepultura), o de las que reconocen como causa una delegación de la autoridad del Estado en favor de particulares (empresas de ferrocarriles, luz eléctrica, explotación de canales. etc., etc.), se encuentran tan protegidas por las garantías constitucionales consagradas por los artículos 14 y 17 de la Constitución como pudiera estarlo el titular de un derecho real de dominio. (…) ”El principio de la inviolabilidad de la propiedad, asegurada en términos amplios por el artículo 17, protege con igual fuerza y eficacia tanto los derechos emergentes de los contratos como los constituidos por el dominio o sus desmembraciones. (...) Si bien el principio de la no retroactividad de la ley o de una ordenanza no reviste los caracteres de una norma de derecho constitucional, es también exacto que aquel principio alcanza los contornos de tal cuando, como en el caso, mediante la ordenanza impugnada se pretende arrebatar o alterar en forma fundamental el contenido de un derecho comprendido en la concesión. En tal caso, ha dicho la Corte Suprema, el principio de la no retroactividad deja de ser una norma legal para confundirse con el principio constitucional de la inviolabilidad de la propiedad”. Así los derechos emergentes de una concesión se encuentran tan resguardados por las garantías prescriptas por la Constitución como pudiera estarlo el titular de un derecho real de dominio, protegidos sobre todo por la garantía de la inviolabilidad de la propiedad (art. 17 de la Constitución nacional). Conforme a lo expuesto, la doctrina de la CSJN a la fecha prescribe que: “Los derechos adquiridos son, por su naturaleza, inalterables y no pueden ser suprimidos por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad”. En suma, los derechos adquiridos por el Grupo Clarín respecto de las licencias que se le cuestionan no le pueden ser quitados sin indemnización fijada previamente, sin indemnizar a los miles que tal decisión dejará sin trabajo, aumentando el escandaloso desempleo que castiga a Argentina e incrementando la propaganda del gobierno nacional a costa de la actual información que el ciudadano libremente elige. En definitiva, si bien mi criterio es que la Corte decretará la inconstitucionalidad de los arts. 45 y 161 en armonía con su centenaria doctrina de absoluto respeto al derecho a la libre expresión y a la propiedad y los derechos adquiridos, según resulta de los fallos indicados al inicio, de no ser así, para el caso de confirmarse la constitucionalidad de esas prescripciones las indemnizaciones serán más que millonarias, incrementando gravemente el enorme desempleo que hoy acosa a la sociedad argentina y la libertad de expresión se irá acotando hasta desaparecer. Dr. Héctor Luis Manchini, DNI 7.779.947 San Martín de los Andes
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