El alcance de la tasa de Seguridad e Higiene

Un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación habilita dió la razón al Municipio de Quilmes frente al reclamo de una empresa privada. Las incidencias frente a casos similares y los aspectos a tener en cuenta al iniciar un proyecto en cada jurisdicción.

Redacción

Por Redacción

Por Cr. Federico Parrilli (Chinni, Seleme, Bugner y Asoc.)

Seguridad e higiene. La polémica en torno a la tasa que cobran los municipios a las empresas.

En materia de liquidación de la tasa de Seguridad e Higiene o como se la suele denominar en varias localidades como la Licencia Comercial, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha emitido un fallo a favor de los municipios sobre la forma de cálculo y cuantificación del tributo.


Concretamente en la causa Esso Petrolera Argentina SRL c/Municipalidad de Quilmes el máximo tribunal le da la razón al fisco local habilitándolo a gravar con la tasa de seguridad e higiene con la totalidad de los ingresos obtenidos en la provincia de Buenos Aires con independencia donde se hubieran obtenidos. Todo esto siguiendo lo dispuesto por el artículo 35 del convenio multilateral que, establece que: “Cuando las normas legales vigentes en las municipalidades, comunas y otros entes locales similares de las jurisdicciones adheridas sólo permitan la percepción de los tributos en aquellos casos en que exista local, establecimiento u oficina donde se desarrolle la actividad gravada, las jurisdicciones referidas en las que el contribuyente posea la correspondiente habilitación, podrán gravar en conjunto el ciento por ciento (100%) del monto imponible atribuible al fisco provincial”.


Por lo tanto, el municipio de Quilmes pudo gravar con la tasa municipal a los ingresos obtenidos en el resto de la provincia porque el contribuyente en este caso no contaba con local o licencia comerciales en otro municipio de la provincia. Si este hubiera sido el caso, el contribuyente podría haber distribuido la base imponible en varias jurisdicciones.

El fallo de la CSJN resulta de aplicación al caso concreto entendiéndose como tal a las partes involucradas. Es decir que no es oponible a todos los municipios y todas las provincias por igual porque pueden tener diferentes textos ordenados.


Lo primero que hay que mencionar es que el fallo resulta de aplicación al caso concreto entendiéndose como tal a las partes involucradas, esto es a la Municipalidad de Quilmes y al resto de los municipios de la Provincia de Buenos Aires.
Es decir que no es oponible a todos los municipios y todas las provincias por igual porque pueden tener diferentes textos ordenados.


Esto es así porque uno de los elementos que se desprende del tercer párrafo del artículo 35 es que su aplicación resulta admisible cuando la norma legal vigente solo permita la percepción cuando exista local, establecimiento u oficina donde se desarrolle la actividad gravada. Por lo tanto, en aquellas ordenanzas donde se habilite también el cobro de la licencia comercial sin la presencia del local o establecimiento, no resultaría aplicable porque la aplicación esta referida únicamente cuanto se cuente con local o establecimiento.


Por otra parte, en el presente antecedente también el contribuyente plantea que la tasa debe retribuir la prestación de un servicio público individualizado y guardar proporcionalidad con el “costo del servicio público efectivamente prestado como contrapartida por la comuna”.
El máximo tribunal expresa que en lo que atinente a la prestación del servicio, esta Corte ha señalado invariablemente que desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, este no puede rehusar su pago aun cuando no haga uso de aquel, ni tenga interés en él, ya que el servicio tiene en mira el interés general.”

Máximo tribunal. La Corte falló a favor de los municipios.


Es decir que, con este nuevo antecedente se estarían introduciendo nuevos elementos de valoración para que los municipios puedan instalar estas tasas por el sólo hecho que se monte la estructura del Estado para realizar su cobro. Esto resulta ser de suma importancia porque la misma CSJN ha sido restrictiva en convalidar esta tasa cuando en los hechos concretos no ha existido una efectiva prestación de un servicio o incluyo trasladando la carga de la prueba a los municipios (CSJN Quilpe. 2012, TSJN Ysur).


También se plantea la inconstitucionalidad del artículo 35 como así también se manifiesta como irrazonable que el poder tributario municipal pudiera desbordar su jurisdicción territorial incluso en el modo de calcular las bases imponibles dirigidas a cuantificarlo.

Al momento de confeccionar la liquidación de la licencia comercial habría que prestar suma atención a este antecedente y analizar si para el caso concreto de la jurisdicción corresponde atribuir el 100% de los ingresos provinciales.


Ante estos agravios, el máximo tribunal “Entendió que tampoco merecían acogida favorable las consideraciones referidas a la ilegitimidad del tributo en razón de que el monto a pagar no se correspondía exactamente con el costo del servicio. Expresó, siguiendo su propia jurisprudencia, que era indudable la facultad de los municipios bonaerenses para crear y exigir el pago de la tasa, a la luz de lo dispuesto en la constitución de la provincia y en la ley orgánica de las municipalidades, máxime cuando el contribuyente no había cuestionado la constitucionalidad de tales normas.
Asimismo, se mencionó que “la circunstancia de que no concurran otros municipios no desplazaba la posibilidad de gravar en un 100% los ingresos provinciales, al entender que la falta de participación tributaria entre más de una comuna autorizaba el gravamen del total del monto imponible atribuible al fisco provincial”.


Por último, en lo referido a la cuantificación del tributo, y específicamente en la selección de la base imponible, el Tribunal ha resuelto que para que aquella constituya una legítima manifestación del poder tributario, resulta inobjetable que la fijación de su cuantía tome en consideración no solo el costo de los servicios que se ponen a disposición de cada contribuyente sino también su capacidad contributiva.


Por lo tanto, al momento de confeccionar la liquidación de la licencia comercial habría que prestar suma atención a este antecedente y analizar si para el caso concreto de la jurisdicción corresponde atribuir el 100% de los ingresos provinciales. En este sentido, habrá que analizar cada caso concreto si este antecedente tiene que aplicarse en forma directa o bien se existen elementos para sostener su no aplicación conforme a la normativa local vigente.


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