El “lado B” de las sumas no remunerativas

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Poco tiempo atrás la Cámara Nacional de Trabajo en el fallo “Cerda, Carlos Rubén y otro c/ Correo oficial de la República Argentina SA” suma una nueva jurisprudencia más sobre el tratamiento de las sumas no remunerativas que abonan los empleadores a sus empleados en el marco de un acuerdo salarial debidamente homologado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS).

Cabe destacar que el presente fallo confirma lo sentenciado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en el fallo “Díaz, Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes SA”, y las sentencias anteriores de ésta Corte en las causas conocidas como “Polimat” y “Disco”.

A modo de síntesis, el fallo declara la inconstitucionalidad al sostener que una resolución ministerial homologatoria de un acuerdo salarial no puede calificar un “incremento de salarios” como no remuneratorio porque ello contraría a la definición de remuneración que establece el artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT). Es decir, una norma de rango superior como lo es la LCT no puede ser contradicha por una resolución del MTESS. En consecuencia, se establece que las sumas abonadas con el carácter de no remunerativas deben ser consideradas parte integrante de la remuneración del trabajador, y por ende, formará parte de la base de cálculo de los conceptos indemnizatorios.

Entonces bien ¿cuáles son las implicancias que podría traer aparejada la definición de éste juicio más las sentencias mencionadas? Se podría decir que muchas, aunque sus efectos sean diferidos.

Por un lado, en el aspecto impositivo, las sumas no remunerativas “benefician” a la parte empresaria ya que sobre ellas no se pagan las contribuciones a la seguridad social. Es decir, el costo laboral aumenta únicamente en la cuantía que lo hace la suma no remunerativa.

Y por otro, en principio, y sin que haya un reclamo de por medio, al empleado no se le calcularán sobre tales conceptos los adicionales como por ejemplo, antigüedad, horas extras, vacaciones, SAC, etc. En otras palabras, el beneficio redunda solamente en tener más dinero mensual ya que no se descuentan los aportes a la obra social y jubilación.

No obstante, nótese que la tendencia de las negociaciones salariales sigue siendo la de establecer aumentos no remunerativos o sumas de carácter alimentario, al menos es lo que se confirma con las últimas paritarias de Petroleros, Transportistas (UTA), Mecánicos (SMATA), y por lo que se deja entrever es de esperar que empleados de Comercio también se suba a este tren.

En lo que respecta a la parte práctica, ésta sentencia podría potenciar los reclamos salariales que se realizan en ese sentido, exigiendo la inclusión en las indemnizaciones por ruptura del vínculo laboral.

En definitiva, estamos en presencia de un tema complejo que lleva sus años sin resolverse de fondo. Si bien AFIP mediante la RG 3279 intenta saber a qué normativa las avala, lo cierto es que debería ser tratado en profundidad, ya que por su trascendencia es una cuestión que tiene secuelas sociales, precisamente sobre el mercado de trabajo y la financiación del sistema de la Seguridad Social.

Cr. Gonzalo M. Gutiérrez

consultorio@csbya.com.ar

Chinni, Seleme, Bugner y Asoc.

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