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Código Procesal Penal en Neuquén: sobre llovido, mojado

Si la imposición de la pena es la última herramienta del Estado para resolver el conflicto, y la pena sólo puede imponerse luego de un juicio, entonces el juicio debe ser también la última opción.

María Luisa Andrada*


El 5 de diciembre pasado, la Legislatura de la Provincia del Neuquén, sancionó la Ley 3415 que modifica el art. 222 del Código Procesal Penal de la Provincia del Neuquén que regula el Juicio Directo.

El juicio directo es una modalidad de realización del debate oral en un proceso penal consistente en suprimir la etapa preparatoria del juicio por encontrarse reunidas todas las pruebas casi inmediatamente de ocurrido el hecho imputado.

La regulación anterior a esta modificación, preveía que la solicitud de juicio directo debía acordarse entre ambas partes del proceso (acusación y defensa) y que este mecanismo se aplicaría especialmente para los casos de flagrancia.

¿Qué cambió ahora? Que sólo basta que lo pida el/la fiscal, sin necesidad de que la defensa esté de acuerdo. Pero ojo, se le brinda a la asistencia técnica la posibilidad de oponerse al pedido de manera fundada, lo cual daría la sensación de que podría generarse una pequeña incidencia en relación a ello pero tampoco tanto. A renglón seguido se establece que “el juez de garantías decidirá sobre la pertinencia de la oposición, y lo resuelto será irrecurrible”. O sea, como si existiera la igualdad de armas; como si existiera el contradictorio.

En fin, se le ha entregado a la acusación la llave para proponer este tipo de juicios en casos de flagrancia, sin que la defensa (pública o privada) tenga chance alguna de que poder revertir la decisión que adopte el juez al respecto, por cuanto la misma, es irrecurrible. Si la defensa generó o no prueba en relación al hecho, pareciera que no importa.

Quizás aún no alcancemos a dimensionar la magnitud de la reforma pero en un sistema acusatorio, como el que rige en Neuquén, las partes confrontan sus posturas y despliegan medidas de prueba para que el juez pueda tomar aquella decisión que tenga más respaldo en la evidencia recolectada. Si la defensa no hiciera esa labor desde el lugar que ocupa como asistente técnica (que además es un lugar amparado convencionalmente), magro favor le estaría haciendo al justiciable que acude a ella justamente para que controle el proceso que se sigue en su contra. Este rol, central en todos los sistemas adversariales, dota de legitimidad a los procesos y por ende, a la sentencia que en el mismo se dicte, por lo que no es menor.

Desde ya que no estoy de acuerdo con la modificación y no sólo por el lugar en el que coloca a la asistencia técnica de los/as imputados/as sino porque nuestro Código de Procedimiento en el art. 17 establece: “Los jueces y fiscales procurarán la solución del conflicto primario surgido a consecuencia del hecho, a fin de contribuir a restablecer la armonía entre sus protagonistas y la paz social. La imposición de la pena es el último recurso”.

Esto significa que si la imposición de la pena es la última herramienta que tiene el Estado para resolver el conflicto, y la pena sólo puede imponerse luego de la realización de un juicio, entonces el juicio debe ser también la última opción disponible para la solución del conflicto. Es un razonamiento lógico que nos remite al deber que tienen jueces y fiscales de resolver el conflicto primario para restablecer la armonía entre sus protagonistas y la paz social.

Y acá cobran importancia una serie de herramientas previstas en el Código (soluciones alternativas) para la resolución del conflicto: los criterios de oportunidad (art. 106), que a su vez engloban, por ejemplo, a procedimientos conciliatorios o de mediación, en aquellos casos en que dicha solución sea posible.

En este contexto, sostengo que avanzar en prever modalidades de juicio que sólo dependan de la acusación, es borrar con el codo un principio básico como lo es el establecido en el art. 17.

Disposiciones de este tipo, que cercenan facultades de la defensa, dejan al descubierto que el ejercicio del rol de la defensa molesta, incomoda y agrego yo, enhorabuena, porque quiere decir que el rol se está cumpliendo.

El Código Procesal de Neuquén facultó a todas las defensas que tengan lugar en los procesos penales a realizar tareas de investigación (art. 135).

¿Qué quiere decir eso? Que así como la Fiscalía puede investigar el hecho, la defensa también puede hacerlo, y nutrirse de pruebas independientes que logren sostener su propia teoría del caso o cuestionar o confrontar el hecho imputado.

¿Y qué tiene que ver esto con la modificación al juicio directo? Mucho, porque si la argumentación de la Fiscalía para ser amo y señor de la llave para pedir el juicio directo en casos de flagrancia tiene que ver con que ya reunió todas las pruebas para llevar al imputado a juicio: ¿qué ocurre si la defensa aún no ha logrado llevar adelante todas las medidas de investigación que ahora puede -y debe- realizar? Puede oponerse, dice la norma.

¿Y qué pasa si la oposición no prospera? El juicio directo se lleva adelante en esos términos, con lo cual tengo mis serias dudas de que podamos estar frente a un juicio justo, pero ese ya es otro gran tema que excede estas reflexiones.

Entonces, vemos que la sola disposición de la Fiscalía a realizar un juicio directo, podría dejar afuera a la defensa de cumplir con las facultades del art. 135 lo cual no es menor, tratándose de una garantía que resguarda el derecho de defensa en juicio.

Pero voy un poco más allá: ¿y si fuera la defensa la que inmediatamente logró reunir toda la prueba en relación a su teoría del caso y le pidiera al juez la realización directa del juicio y la Fiscalía no estuviera de acuerdo? Porque si hay acuerdo, estamos en la primera parte de la norma que no mereció modificación, pero si ese no fuera el caso ¿la Fiscalía tendría recurso para oponerse a la decisión del juez?

Y en vistas de lo resuelto recientemente por el TSJ en el caso Estarli, lamentablemente, creo saber la respuesta.

*Abogada de Neuquén.


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