Reflexiones desde la geografía sobre la reforma de la Ley de Glaciares
Se abrió un margen interpretativo -y de regresión- sobre aspectos que, por su carácter vital y por un mínimo criterio racional de protección, no deberían estar sujetos a discusión.

La discusión en el Congreso de la Nación Argentina, del miércoles 8 de abril de 2026, instala una lesión aguda a los fundamentos de una democracia orientada al bienestar colectivo que se sitúe por encima del interés sectorial y territorialmente fragmentado. Desde la manipulación argumentativa de los términos federales de la Constitución Nacional de 1994, se limitó la institucionalidad vigente de gestión interjurisdiccional (regional) del agua y se ha potenciado la conflictividad interprovincial.
Para la Geografía como ciencia social, el agua no es un elemento aislado ni abstracto de la naturaleza. Es un complejo vitalmente constitutivo, dinámico y reactivo -en procesos biológicos, químicos, geomorfológicos, ecosistémicos y climáticos- y estructural en múltiples formas de organización territorial de la sociedad, vínculos humanos, actividades productivas, identidades, disputas y conflictos. El derecho al agua limpia, suficiente y apta es clave en esta discusión.
La Ley 26.639 establece un “piso” innegociable de presupuestos “mínimos” de protección de reservas hídricas en altitud y latitudes altas, tanto en cabeceras de cuencas, como en niveles de base locales de sistemas congelados (aunque topográficamente no drenen pendiente abajo). Todas estas áreas son patrimonio vital del pueblo argentino en su conjunto.
Las áreas de montaña, en todo tiempo histórico, han revestido un carácter territorialmente estratégico, un objeto conflictivo codiciado por poderes tácticos, económicos y geopolíticos. Son áreas de captación del agua atmosférica por efectos adiabáticos forzados por la orografía. Aquellas estacionalmente cubiertas de nieve, son también reservorios y reguladoras de caudales que prolongan la disponibilidad en períodos de escasez. Ampliar la protección hacia otros sistemas nivales y de conformación de acuíferos debió ser el foco de la cuestión.
Pero la retórica que promueve la modificación de la Ley parece negar, incluso, al más intuitivo fenómeno de la física: el efecto gravitatorio que hace que el agua fluya de arriba hacia abajo. Ese mismo que, por ende, repercute socialmente en que quienes logren control de las áreas más elevadas de las cuencas, habrán de tener privilegios diferenciales, condicionando a la sociedad regional aguas abajo.
En los últimos días ha resonado la noción de “cuenca hidrográfica”. Ésta, si bien se basa en propiedades físicas, debe ser comprendida como un sistema de aguas y tierras que son utilizadas, gestionadas, transformadas, diferencialmente apropiadas, habitadas y dotadas de significado. Implica no sólo aproximaciones a procesos y balances climáticos y meteorológicos en condiciones específicas de captación, almacenaje y escorrentía; sino, fundamentalmente, abordar la compatibilidad y coordinación ambiental-regional y solidaria de modalidades de gestión, uso y manejo social.
Sin un marco regulatorio homogéneo nacional (la modificatoria establece una fragmegmentación que reduce al Inventario Nacional a instrumento de “consulta” y otorga a las provincias prerrogativas independientes acerca de qué se preserva y qué no) y, ante la relativización de criterios científicos que debieran ser absolutamente excluyentes (la modificatoria discute si un reservorio hídrico congelado es importante o no, dando paso a la eliminación de restricciones a actividades de alto riesgo ambiental), se ha abierto un margen interpretativo -y de regresión- sobre aspectos que, por su carácter vital y por un mínimo criterio racional de protección, no deberían estar sujetos a discusión. Los argumentos de la modificatoria tergiversan la lógica de los principios preventivo y precautorio de la Ley General del Ambiente (Ley 25.675, 2002, art. 4). Es tan grave que, con el artículo 3ºbis, la modificatoria desdibuja – sea por ignorancia, sea intencionadamente- dos categorías indisociables: la de incertidumbre (surgida de la teoría de la complejidad y que la Ley General del Ambiente adopta como principio filosófico y político de responsabilidad); y la de daño ambiental presunto, que la modificatoria reduce en nociones parciales de demostrabilidad de utilidad práctica.
La racionalidad epistémica, de trasfondo mercantil, de la modificatoria deja entrever un retroceso al cientificismo fragmentario del sustancialismo mecanicista de la modernidad clásica y colonial, que dominaba en occidente en los siglos XVII y XVIII. Desde esos fundamentos se argumenta y reinterpreta la Constitución Nacional de 1994, la Ley General del Ambiente de 2002 y la Ley 26.639 (Régimen de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial) del año 2010.
La discusión no está cerrada. Es inevitable recordar la lúcida poesía con la que Joan Manuel Serrat, en 1983, supo anticipar y describir la magnitud de la irresponsabilidad política que, por amplia mayoría y abstenciones, se manifestó en el Congreso: “Juegan con cosas que no tienen repuesto/ La culpa es del otro si algo les sale mal […]”
*Docente e Investigador del Departamento de Geografía, Facultad de Humanidades de la UNCOma; Director del LIPAT y Director del Proyecto: Contradicciones del desarrollo y dialécticas región-lugar: planificación, territorialidades y disputas por el agua en el norte de la Patagonia.
* Con el aporte y aval del Director del Departamento de Geografía, FaHuma-UCOma, Prof. Flavio Abarzua.

La discusión en el Congreso de la Nación Argentina, del miércoles 8 de abril de 2026, instala una lesión aguda a los fundamentos de una democracia orientada al bienestar colectivo que se sitúe por encima del interés sectorial y territorialmente fragmentado. Desde la manipulación argumentativa de los términos federales de la Constitución Nacional de 1994, se limitó la institucionalidad vigente de gestión interjurisdiccional (regional) del agua y se ha potenciado la conflictividad interprovincial.
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