Un fallo trascendente para la contratación frutícola
El Superior Tribunal de Justicia de Río Negro (STJ), en un reciente fallo dictado el 4/6/2014 en el caso “Ramírez c/Ecofrut” (expte. Nº 6673/13), consideró constitucionales las leyes provinciales Nº 3611 y Nº 3993 que implementaron el régimen de Transparencia Frutícola y la Mesa de Contractualización, respectivamente, y resolvió que corresponde utilizar el precio de referencia fijado por la Mesa (ley 3993) para integrar y liquidar los contratos de compraventa de fruta en los que el precio no está determinado o no se previeron pautas claras y precisas para determinarlo. Se trata de una decisión judicial positiva, con innegable trascendencia jurídica y económica en el negocio frutícola, más precisamente por sus implicancias en la etapa inicial de comercialización y los contratos entre productores primarios y empresas empacadoras. En apretada síntesis, el STJ resolvió: 1) el precio fijado por la Mesa de Contractualización (ley 3993) no causa agravio constitucional, pues no se demostró que afecte derechos ni garantías de jerarquía constitucional, particularmente los referidos a libertad de contratación, defensa de la producción, propiedad, razonabilidad y seguridad jurídica; 2) encuadrar el negocio jurídico como contrato de compraventa de fruta, desechando la posibilidad de calificarlo como joint venture, gestión de negocios o cualquier otra figura asociativa o contractual que no se corresponda con la realidad económica y jurídica del negocio concertado, lo cual evita trasladar al productor las contingencias o vicisitudes ajenas al contrato que realmente celebró, como son las del riesgo empresario del comprador; y 3) ante la indeterminación del precio de los frutos objeto de la compraventa y la ausencia de pautas contractuales inequívocas para determinarlo, corresponde aplicar el precio de referencia establecido por la Mesa de Contractualización para liquidar el crédito adeudado al vendedor (productor). La decisión judicial comentada convalida la legalidad de la política de Estado plasmada en las leyes mencionadas, cuyo objetivo es transparentar el negocio frutícola con parámetros de comercialización previsibles en aras de obtener mayor seguridad jurídica y equidad en la contratación, especialmente para la parte más débil del contrato (productor primario). Tales disposiciones normativas configuran un estándar mínimo de orden público contractual, cuya observancia se impone ante la necesidad de avanzar hacia una nueva cultura de contratación más clara y sencilla que la actual, caracterizada ésta por acuerdos de contenido confuso y muchas veces ininteligible. Lo dicho de ninguna manera habilita a la autoridad de aplicación para actuar de manera arbitraria, ni impide a las partes contratantes a cuestionar por la vía correspondiente los precios o pautas que fije en el futuro la Mesa de Contractualización, cuando éstos resulten irrazonables o injustificados. Cabe aclarar que el fallo judicial aún no se encuentra firme y que las partes intervinientes tienen la posibilidad de recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Pero es poco probable que ese tribunal revoque o modifique el pronunciamiento del STJ, pues no se advierte que las leyes mencionadas afecten derechos y garantías de raigambre constitucional ni que su sanción exceda la competencia legislativa reservada al Estado provincial en defensa de los productores primarios y la transparencia del mercado. (*) Abogado. Profesor de Derecho Comercial II, Fadecs (UNC)
JORGE ARTURO GÓMEZ (*)