La objeción de conciencia del médico-funcionario público

PABLO ÁNGEL GUTIÉRREZ COLANTUONO (*)

El máximo tribunal de justicia de nuestro país, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha resuelto en fecha 13/3/2012 poner fin, al menos en el plano constitucional-judicial, a la discusión generada en torno al denominado aborto no punible. El supuesto contemplado en el artículo 86, inciso 2º, del Código Penal comprende, según lo ha determinado la Corte Federal, a aquel que se practique respecto de todo embarazo que sea consecuencia de una violación, con independencia de la capacidad mental de la víctima. En nuestro sistema legal la mujer víctima de una violación –incapaz o no– tiene derecho a interrumpir el embarazo y el Estado está obligado a asegurarle tal práctica médica. Esto es lo que la Corte ha resuelto, ni más ni menos; los demás temas vinculados al aborto continúan en debate en nuestra sociedad con las distintas tensiones institucionales, sociales y culturales que se pueden generar. El fallo parece sostenerse argumentativamente en dos reglas principales: a) la trascendencia del artículo 19 de la Constitución nacional, al afirmar que “…quien se encuentre en las condiciones allí descriptas no puede ni debe ser obligada a solicitar una autorización judicial para interrumpir su embarazo, toda vez que la ley no lo manda, como tampoco puede ni debe ser privada del derecho que le asiste a la interrupción del mismo ya que ello, lejos de estar prohibido, está permitido y no resulta punible…”, y b) el sometimiento de nuestro Estado a las normas y principios del derecho internacional, que obligan a preservar la dignidad de la mujer y adoptar medidas en tal dirección. Con voto unánime de sus jueces, es contundente al afirmar el deber del Estado en realizar la interrupción del embarazo como consecuencia directa del derecho que posee la mujer que ha sido víctima de una violación a optar por continuar o no con su embarazo. Pero más allá del tema principal que diera lugar al caso, el fallo aborda otro aspecto, que encierra una discusión también de primer orden, vinculado a nuestras administraciones públicas y las creencias y/o ideologías que ostentan quienes se desempeñan en la función pública. La decisión judicial establece una suerte de mandato de neutralidad de las administraciones públicas en donde las creencias culturales, ideológicas y religiosas de los empleados públicos no pueden interferir en los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se trata de buscar, en parte, la mayor asepsia posible de las decisiones públicas. Y es en este contexto que el fallo aborda, a mi criterio, un asunto principalísimo: el tema de la objeción de conciencia del médico. La Corte Suprema de Justicia ha ordenado a las administraciones públicas sanitarias instrumentar “…un adecuado sistema que permita al personal sanitario ejercer su derecho de objeción de conciencia sin que ello se traduzca en derivaciones o demoras que comprometan la atención de la requirente del servicio. ”A tales efectos, deberá exigirse que la objeción sea manifestada en el momento de la implementación del protocolo o al inicio de las actividades en el establecimiento de salud correspondiente, de forma tal que toda institución que atienda a las situaciones aquí examinadas cuente con recursos humanos suficientes para garantizar, en forma permanente, el ejercicio de los derechos que la ley le confiere a las víctimas de violencia sexual…”. Ello implica: a) respetar el derecho del médico del sistema de salud a objetar de conciencia y b) no poner en riesgo, producto de tal decisión, la concreción del derecho de la mujer a interrumpir el embarazo en tiempo oportuno y bajo las debidas condiciones de seguridad. En este aspecto, el fallo articula correctamente la solución a la tensión que se genera entre el derecho de la mujer y el derecho del empleado público –médico– a no intervenir profesionalmente en el asunto. El deber del Estado de asegurar el respeto por la dignidad de la mujer es el que pone fin a tal tensión. Tal deber implica –en lo concreto– instrumentar un mecanismo estatal de rápido apartamiento de quien objeta de conciencia y la posterior concurrencia de quien en nombre del Estado intervendrá profesionalmente dando cumplimiento a una obligación estatal. Aquí una vez más estamos frente a una Corte Federal que afirma la neutralidad de los espacios públicos en el sentido de que las decisiones estatales no pueden estar determinadas por las convicciones individuales de quienes ocasionalmente ocupan cargos o empleos públicos; las pueden nutrir, enriquecer, mas nunca ser ellas convertidas en una decisión estatal que entorpezca, impida o menoscabe un derecho fundamental del ciudadano como es, en el caso, el de la preservación de la dignidad de la mujer. En este punto cabe recordar que las declaraciones internacionales de derechos humanos, las continentales y las convenciones específicas sobre los niños y las mujeres, operan como una suerte de síntesis de los valores que deben seguir las administraciones públicas en general, y en particular en temas complejos como el que aquí nos ocupa. Estas normas internacionales, junto a las contenidas en nuestra Constitución, constituyen mandatos éticos superiores a los que sí deben someterse las administraciones para justamente limitar las influencias individuales de ocasionales funcionarios públicos en las políticas públicas que se vinculen con derechos fundamentales o humanos. Resta, entonces, la incorporación por las diversas administraciones públicas del procedimiento previo, breve y sencillo por el cual se regule la forma en que el médico-empleado público objetor de conciencia pueda apartarse del conocimiento y tratamiento de la paciente y de cómo aquél será reemplazado por un colega, con la premura y diligencia que el tema requiere. Es fundamental regular tal procedimiento, para lo cual no resulta necesaria una ley sino tan sólo el dictado de un acto administrativo –decreto o resolución–. Cumplido ello, se honrará la exhortación emitida por la Corte Federal en la reciente sentencia que ha motivado estas breves reflexiones. (*) Abogado. Neuquén


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