Supremo decreto

Por decreto 83/2015, el gobierno nacional designó dos de los cinco jueces del máximo tribunal de Justicia en materia de garantías y defensa de la Constitución argentina. No es un tema de menor importancia, ni de las corporaciones ni de la academia; por el contrario, es de agenda ciudadana y política antes que de “poder”. Todo acto de gobierno puede ser analizado aislada o contextualmente. Preferimos mirar esta “suprema designación” por decreto dentro de un contexto constitucional, institucional, político y ciudadano; es que aisladamente bastará indicar que por decreto el presidente de la Nación designó dos jueces de la Corte Suprema, sin intervención del Senado de la Nación y sin control ciudadano: lo ha hecho en comisión. Contextualmente, el “decreto de los supremos” se inserta en una lógica constitucional al menos controvertida en nuestro parecer. El diseño constitucional en tiempos de normalidad institucional consiste en realizar una propuesta de candidatos para que, luego de un período de consultas ciudadanas, esta sea tratada en el Senado de la Nación. La intervención del Senado presupone otorgar, en parte, mayores niveles de legitimidad al cargo de juez y al Poder Judicial todo. Se intenta así disminuir las críticas que pesan sobre dicho poder, generalmente indicadas como “poder contra mayoritario” o poco democrático en sus orígenes –tema que se presenta con diversos matices y que por cierto no abordaremos en esta ocasión–. Pero la intervención del Senado permite también que las provincias, en el ejercicio de sus competencias y apreciando criterios de política institucional, presten o no acuerdo a determinados actos que propone el gobierno federal. Es parte del diseño federal de la distribución del poder argentino. El diálogo y el encuentro de las distintas miradas de las autonomías provinciales se articulan en aquello que se ha dado en llamar “federalismo de concertación”. La Constitución asegura la independencia e imparcialidad como atributos inherentes a la condición de juez, le otorga su defensa y la de los derechos humanos. Es una “característica del poder”, mas esencialmente constituye una garantía ciudadana de la defensa de la Constitución y los derechos: se es independiente e imparcial desde y para los derechos ciudadanos. El tratamiento del Senado de la Nación y el anterior procedimiento de consulta ciudadana previsto en el decreto 222/2003 –este último de carácter general o reglamentario que es ahora dejado sin efecto por uno de carácter individual como el que motiva estas líneas– son mecanismos que se idearon a fin de construir legitimidad suficiente en términos de independencia e imparcialidad individual de todo juez que finalmente se proyecta institucionalmente en el Poder Judicial. Políticamente, adoptar una decisión de este tenor importa abandonar la idea de diálogo y búsqueda de consensos para legitimar la decisión que desde el poder se adopte. Los nombramientos “en comisión” son en nuestro criterio mecanismos excepcionalísimos que han de estar justificados en su uso en razones de estricta urgencia institucional, urgencia que debe ser explicada y justificada bajo parámetros de razonabilidad institucional, política y fundamentalmente ciudadana. No se trata aquí de analizar los antecedentes de los jueces que ya se encuentran en función por este “peculiar” mecanismo echado a rodar, sino antes bien reflexionar sobre el contexto institucional, político, constitucional y ciudadano en que se adopta una decisión de gobierno. Los procedimientos de toma de decisión en nuestros modernos sistemas constitucionales hacen a la esencia de la vigencia sustancial de nuestras democracias. Debemos atenderlos, cultivarlos, llevarlos a su máxima potencialidad posible, de forma tal de avanzar hacia un sistema institucional generoso y no de pequeñas miradas coyunturales. (*) Abogado

Opiniones

Pablo Ángel Gutiérrez Colantuono – Abogado


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