La acefalía presidencial

La Constitución de la Nación Argentina sancionada en 1994 regula en el artículo 88 la acefalía presidencial. La nueva carta magna no modificó el texto del anterior artículo 75 de la Constitución de 1853, señalando que “en caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitución del presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la Nación. En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilitación del presidente y vicepresidente de la Nación, el Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la Presidencia, hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea electo”. De acuerdo con el texto constitucional, cuando se produce la enfermedad, muerte, renuncia o destitución del presidente, lo sustituye el vicepresidente. Esta sustitución es total e incondicional, de modo que cuando el Jefe de Gabinete, Juan Manuel Abal Medina dice que “la única que tiene el poder es la Presidenta” hace una afirmación que no tiene respaldo en el texto constitucional. En las actuales circunstancias, de enfermedad del presidente, el poder lo tiene, en términos constitucionales, el vicepresidente Amado Boudou. El problema recién se podría presentar en el hipotético caso en que se produjera la destitución, muerte, dimisión o inhabilitación del presidente y a continuación la del vicepresidente. En este caso, la Constitución señala claramente que el Congreso determinará qué funcionario público desempeñará la presidencia. Ante la indeterminación del procedimiento para designar a ese funcionario, se sancionó una ley denominada de “acefalía”. La ley de Acefalía 25716 –promulgada el 7 de enero de 2003– sustituyó a la ley 20972 de 1975 introduciendo pocos cambios, pero con una pésima técnica legislativa porque dejó vigente disposiciones de la antigua ley (por ejemplo el artículo 5). Distingue dos tipos de situaciones. La primera, cuando la acefalía es definitiva porque se ha producido la muerte, la renuncia o la destitución del presidente y del vicepresidente. Es cuando corresponde hablar apropiadamente de “acefalía”, que literalmente significa ausencia de la cabeza. En este caso la designación se efectuará por el Congreso de la Nación en Asamblea que convocará y presidirá quien ejerza la presidencia del Senado y que se reunirá, por imperio de la ley, dentro de las 48 horas siguientes al hecho de la acefalía. La Asamblea se constituirá en primera convocatoria con la presencia de las dos terceras partes de los miembros de cada cámara y si no se logra el quórum se reunirá nuevamente a las 48 horas siguientes, constituyéndose en tal caso con simple mayoría de los miembros de cada cámara. La designación se hace por mayoría absoluta de los presentes y deberá necesariamente recaer en un funcionario que reúna los requisitos del artículo 89 de la CN (haber nacido en territorio argentino y reunir las calidades exigidas para ser senador) y desempeñe alguno de los siguientes mandatos electivos: senador nacional, diputado nacional o gobernador de provincia. La ley 25716 introdujo una novedosa cláusula que dice: “El tiempo transcurrido desde la asunción prevista en este artículo hasta la iniciación del período para el que hayan sido electos, no será considerado a los efectos de la prohibición prevista en el último párrafo del artículo 90 de la CN”. Es decir que los designados podrán ser elegidos por cuatro años y luego podrán también presentarse a una segunda elección. Cuando la vacancia sea transitoria –es decir que no haya verdadera situación de acefalía– tanto del presidente como del vicepresidente, el Poder Ejecutivo será desempeñado en primer lugar por el presidente provisorio del Senado, en segundo lugar por el presidente de la Cámara de Diputados y a falta de éstos, por el presidente de la Corte Suprema de Justicia “hasta que reasuma el titular”.

ALEARDO F. LARÍA aleardolaria@rionegro.com.ar


La Constitución de la Nación Argentina sancionada en 1994 regula en el artículo 88 la acefalía presidencial. La nueva carta magna no modificó el texto del anterior artículo 75 de la Constitución de 1853, señalando que “en caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitución del presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la Nación. En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilitación del presidente y vicepresidente de la Nación, el Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la Presidencia, hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea electo”. De acuerdo con el texto constitucional, cuando se produce la enfermedad, muerte, renuncia o destitución del presidente, lo sustituye el vicepresidente. Esta sustitución es total e incondicional, de modo que cuando el Jefe de Gabinete, Juan Manuel Abal Medina dice que “la única que tiene el poder es la Presidenta” hace una afirmación que no tiene respaldo en el texto constitucional. En las actuales circunstancias, de enfermedad del presidente, el poder lo tiene, en términos constitucionales, el vicepresidente Amado Boudou. El problema recién se podría presentar en el hipotético caso en que se produjera la destitución, muerte, dimisión o inhabilitación del presidente y a continuación la del vicepresidente. En este caso, la Constitución señala claramente que el Congreso determinará qué funcionario público desempeñará la presidencia. Ante la indeterminación del procedimiento para designar a ese funcionario, se sancionó una ley denominada de “acefalía”. La ley de Acefalía 25716 –promulgada el 7 de enero de 2003– sustituyó a la ley 20972 de 1975 introduciendo pocos cambios, pero con una pésima técnica legislativa porque dejó vigente disposiciones de la antigua ley (por ejemplo el artículo 5). Distingue dos tipos de situaciones. La primera, cuando la acefalía es definitiva porque se ha producido la muerte, la renuncia o la destitución del presidente y del vicepresidente. Es cuando corresponde hablar apropiadamente de “acefalía”, que literalmente significa ausencia de la cabeza. En este caso la designación se efectuará por el Congreso de la Nación en Asamblea que convocará y presidirá quien ejerza la presidencia del Senado y que se reunirá, por imperio de la ley, dentro de las 48 horas siguientes al hecho de la acefalía. La Asamblea se constituirá en primera convocatoria con la presencia de las dos terceras partes de los miembros de cada cámara y si no se logra el quórum se reunirá nuevamente a las 48 horas siguientes, constituyéndose en tal caso con simple mayoría de los miembros de cada cámara. La designación se hace por mayoría absoluta de los presentes y deberá necesariamente recaer en un funcionario que reúna los requisitos del artículo 89 de la CN (haber nacido en territorio argentino y reunir las calidades exigidas para ser senador) y desempeñe alguno de los siguientes mandatos electivos: senador nacional, diputado nacional o gobernador de provincia. La ley 25716 introdujo una novedosa cláusula que dice: “El tiempo transcurrido desde la asunción prevista en este artículo hasta la iniciación del período para el que hayan sido electos, no será considerado a los efectos de la prohibición prevista en el último párrafo del artículo 90 de la CN”. Es decir que los designados podrán ser elegidos por cuatro años y luego podrán también presentarse a una segunda elección. Cuando la vacancia sea transitoria –es decir que no haya verdadera situación de acefalía– tanto del presidente como del vicepresidente, el Poder Ejecutivo será desempeñado en primer lugar por el presidente provisorio del Senado, en segundo lugar por el presidente de la Cámara de Diputados y a falta de éstos, por el presidente de la Corte Suprema de Justicia “hasta que reasuma el titular”.

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