“Sobresueldos”: la opinión de la Corte Suprema (Nota II)
L a Procuración del Tesoro de la Nación, órgano máximo de asesoramiento del sector público nacional, ha sostenido reiteradamente, al analizar decisiones en materia retributiva de su personal, que “en materia de encasillamientos o reescalafonamientos el poder administrador tiene, en principio, un margen razonable de ponderación, a fin de evaluar la complejidad, autonomía y responsabilidad de las tareas o funciones ejercidas por el agente”.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente Abalerón tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la razonabilidad del criterio adoptado por el Poder Ejecutivo Nacional en el decreto Nº 2474/85 por el que creó una asignación especial por dedicación exclusiva, destinada a los magistrados y funcionarios de la Justicia nacional excluidos del régimen horario general.
Y concluyó que “los motivos expresados en oportunidad de emitir la norma analizada revelan la inequívoca finalidad de instituir el adicional en beneficio exclusivo de los magistrados… en la medida en que las tareas propias de los respectivos cargos implicasen, de modo consustancial a sus funciones, la efectiva prestación de servicios sin sujeción al régimen de horario mínimo” (considerando 5º).
La Corte ha reconocido reiteradamente que “la Administración dispone de facultades para gestionar sus recursos humanos” y que en ese ámbito cabe, como principio, respetar sus decisiones, ya que “la finalidad perseguida por dicha norma fue, indudablemente, la de otorgar amplias facultades a la Administración para reestructurar y renovar sus cuadros directivos por razones de oportunidad, mérito o conveniencia que, como regla, no son revisables en sede judicial…”.
En el caso Beprez Rojas la Corte recordó su tradicional doctrina de que “lo atinente a la política administrativa no es materia justiciable y que en el ejercicio de las facultades pertinentes ha de reconocerse a la administración pública una razonable amplitud de criterio en la apreciación de los distintos factores en aras de lograr el buen servicio…”.
El decreto del Poder Ejecutivo de Río Negro,del 2009, que establece ubicar el Adicional por Dedicación Exclusiva Funcional, como partida Nº 159, fue sancionado a pedido del gobierno nacional, a efectos de uniformar en todo el país, y para generalizar los datos estadísticos de todas las partidas que impliquen gastos en personal, con o sin descuentos jubilatorios, en la primera centena de las partidas presupuestarias.
Pero no por ello el Adicional por Dedicación Exclusiva Funcional se convirtió en un salario…
Tanto el instructor como la fiscal que requirió ulteriormente la elevación a juicio, o el señor fiscal que formuló la acusación final, jamás dieron una explicación sobre el tema.
Apelación
Puesto que, como dijésemos en el Memorial que fundó esa apelación, copartícipe primario, según el texto del Art. 45 CP, lo es aquél que “prestase al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse…” y el hecho material de repartir y pagar los sobresueldos era ulterior a la supuesta consumación del delito. Que, como es obvio, se habría consumado en 2004, cuando se firmó el decreto y se decretó los pagos supuestamente ilegítimos.
Por último, todos los imputados declararon manifestando que estaban dispuestos a responder preguntas del Tribunal y el Fiscal.
Y el representante del Ministerio Público –que previamente había acusado– no hizo ninguna pregunta a nadie, ni a Barbeito y González, para interrogarlos sobre el trámite de los expedientes respectivos, ni a los demás imputados, ni tampoco discriminó qué hechos le ha imputado a cada una de las personas acusadas. Por otra parte, la realidad del trámite de todos y cada uno de los expedientes que durante ocho años se fueron tramitando mes a mes, con todos los pases por todas las Asesorías Letradas, fiscalía de Estado, Tribunales de Cuentas y aprobaciones legislativas ulteriores, ¿cómo podría ser salvada?
¿Acaso no hay tribunales del Trabajo de esa Primera Circunscripción judicial, que han analizado idéntico tema, en varios casos sobre la ley 4640, de aportes previsionales?
Y además, lo reiteramos, la Legislatura aprobó las cuentas de todos los ejercicios económicos de todos los períodos involucrados entre el 2004 y 2011, y ello veda cualquier posibilidad que de un tribunal de juicio del Poder Judicial emane una resolución que contradiga tal aprobación (Art. 207, Inc. 2º, ap. a, de la Constitución Provincial).
* Abogado defensor en la causa, T. 3, folio 254 de la CSJN (Inscr. 4 de julio de 1956)
Ha reconocido que “la Administración dispone de facultades para gestionar sus recursos humanos” y que en ese ámbito cabe, como principio, respetar sus decisiones.
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- Ha reconocido que “la Administración dispone de facultades para gestionar sus recursos humanos” y que en ese ámbito cabe, como principio, respetar sus decisiones.
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