El hundimiento del “Belgrano”

PABLO E. BACCARO (*)

El examen jurídico de un caso presupone el juego de dos elementos. Las normas de aplicación, por un lado, y los hechos relevantes, por el otro. En el caso del “Belgrano”, descuella por su importancia la norma contenida en el art. 51 de la Carta de las Naciones Unidas que reconoce el derecho inherente de autodefensa. Al mismo tiempo y desde la perspectiva de los hechos, interesa de modo central la orden en función de la cual se hundió al crucero. En “Fuego 6,1,2” (1) señalé que Gran Bretaña fundó expresamente sus acciones durante el conflicto de Malvinas en el derecho de autodefensa y que este aspecto fija un límite bien definido a sus posibilidades de justificar el hundimiento en el plano jurídico. Ello así en tanto el derecho internacional establece condiciones claras para la validez de un ataque efectuado en autodefensa, entre las que se cuenta la necesidad de que el blanco del mismo presente un peligro real e inminente. Distintos documentos desclasificados por Gran Bretaña al borde de terminar el año en que se cumplieron tres décadas del conflicto de Malvinas ratifican este aserto. Así y por ejemplo, en la minuta que da cuenta de la reunión del Gabinete británico del 30 de abril de 1982, se consigna una explicación brindada por un funcionario del Foreign Office de la que se extraen tres significativos señalamientos. Primero, que actuando sobre la base del derecho de autodefensa previsto por el art. 51 de la Carta, se consideraba que Inglaterra estaba legalmente habilitada para usar la fuerza contra unidades navales argentinas que presentasen un peligro real, para las fuerzas británicas o su territorio. Segundo, que la real presencia de ese peligro podría ser claramente demostrada si por ejemplo el portaaviones argentino “25 de Mayo” estuviera suficientemente cerca de cualquier unidad británica como para ser capaz de atacarla con sus aviones. Y para rematar, que podría ser difícil construir cualquier justificación legal para el uso de la fuerza en caso de que la presencia real del peligro no pudiera ser demostrada. Pero algo aún más interesante surge de esa minuta: la propia primera ministra, en esa misma reunión, al justificar la necesidad de habilitar el uso de la fuerza para el caso del portaaviones, se refiere al art. 51 y expone teniendo en cuenta la necesidad de demostrar que el portaaviones representa una amenaza para las fuerzas británicas, más allá de que piense que tal demostración no resultaría difícil. Pasando ahora a los hechos, el punto central es el de la decisión que termina por concretarse en el hundimiento del “Belgrano”. Sobre este aspecto es muy importante la minuta relativa a la reunión de Chequers del 2 de mayo, la cual se celebra cuando el submarino británico “Conqueror” ya hace horas que viene siguiendo al crucero, sin abrir fuego, porque las reglas que lo autorizan a usar las armas, establecidas conforme al derecho al que nos venimos refiriendo, no lo autorizan a hacerlo mientras la nave argentina no penetre en la zona de exclusión. En “Fuego 6,1,2” sostuve que en aquella reunión se había decidido autorizar el ataque a cualquier nave de la Armada argentina que se hallara situada fuera de sus aguas territoriales. La minuta desclasificada confirma que esto fue así, mientras que además no contiene ninguna referencia directa a la peligrosidad concreta del “Belgrano”. ¿Habían abandonado entonces los ingleses su posición respecto del derecho de aplicación? Los mismos documentos desclasificados indican que no. En la reunión del Gabinete del 5 de mayo, tres días después del hundimiento del “Belgrano”, una voz innegablemente autorizada para emitir opiniones jurídicas en el seno del gobierno británico, cual es la del procurador general de la Corona, dice que aun fuera del límite de las doce millas un ataque sobre el portaaviones argentino podría ser difícil de justificar legalmente si, como resultado de un movimiento hacia el norte, éste quedase demasiado lejos como para representar un peligro inmediato para las fuerzas británicas. No puede dejar de recordarse, frente a esta opinión del propio procurador general británico, que el “Belgrano” –que distaba de tener el alcance ofensivo de un portaaviones– había sido hundido cuando hacia horas que navegaba con rumbo al continente, alejándose así de las naves que componían el grupo de tareas británico. Frente a la fuerte controversia que generó el hundimiento del “Belgrano”, no sólo en Argentina sino también en Inglaterra y no sólo entonces sino ahora –ya que cabe recordar que durante el 2012 la presidenta Cristina Fernández de Kirchner sostuvo en tres oportunidades que el hundimiento del crucero fue un crimen de guerra–, los esfuerzos realizados por Gran Bretaña para justificar la legalidad del hecho se concentraron en señalar la peligrosidad de la nave argentina, en tanto ello resulta necesario desde la perspectiva jurídica de la autodefensa. En el marco de este prolongado debate y en orden a liquidar la discusión, resultaba entonces sustantivo poner de manifiesto si esa cuestión había estado presente al tiempo de disponerse el hundimiento del “Belgrano”. Ahora puede verse claro que quien la busque en el documento oficial que da cuenta de la decisión que antecedió a su materialización en aguas del Atlántico Sur no la va a encontrar. (1) “Fuego 6,1,2. El hundimiento del ‘Belgrano’: del hecho y la ley de la guerra”. Colección Observatorio Malvinas, Ediciones UNLa, 2012 (*) Abogado. Representante legal de los Familiares de los Héroes Caídos del Crucero A.R.A. “Gral. Belgrano”


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