Institucionalidad y constitucionalidad

Una batalla que la sociedad no debe perder

NADINA MARIEL DÍAZ (*)

Con asombro y preocupación he recibido el proyecto modificatorio de la ley de Defensoría del Pueblo Nº 2.756, para cuya elaboración curiosamente no se consideró necesario ni oportuno recabar opinión del organismo que se pretende modificar. Cuesta aceptar que este proyecto haya podido superar el control de constitucionalidad del Poder Legislativo, siendo que es violatorio de la Constitución provincial. Así, el artículo 168 de nuestra ley suprema provincial establece que el defensor del Pueblo tiene las mismas inhabilidades, incompatibilidades e inmunidades que los legisladores, contempladas en los artículos 126 a 128, con lo cual, tanto si se pretende establecer inhabilidades como eliminar algunas existentes, respecto del defensor del Pueblo, debe hacerse indudablemente mediante la reforma de la Constitución, porque es ésta quien las rige. Es fácil concluir entonces que, si el proyecto aprobado en primera vuelta es ratificado y promulgado, se habrá creado una ley gravemente violatoria del ordenamiento jurídico, que irá irremediablemente a una declaración judicial de inconstitucionalidad. Dejando de lado la inadvertencia por parte de los legisladores respecto del vicio de inconstitucionalidad ínsito en el proyecto, éste me genera además una honda preocupación atento que, tras el objetivo de lograr un ideal institucional –que, según el criterio del legislador, el defensor del Pueblo no estaría capacitado para lograrlo o, estándolo, su mezquino interés personal lo impediría–, arrasa sin miramientos con los derechos políticos, sociales y humanos consagrados en la Constitución provincial (arts. 14, 15, 39), en la nacional (arts. 14, 18, 28) y en lo pactos internacionales sobre derechos civiles, políticos, sociales, culturales, incorporados a la misma mediante ley 23.313. Es cuestionable el proyecto, además, porque en su artículo 8 prohíbe sin argumentos valederos el noble ejercicio de la docencia en establecimientos provinciales –reconocido a todos los funcionarios de los distintos poderes– y se agrava notoriamente al equiparar implícitamente al defensor del Pueblo con un condenado con sentencia penal firme o con el funcionario destituido por juicio político, porque sólo sobre ellos pesa la inhabilitación para ejercer cargos públicos (art. 5 y ccdts. del Código Penal y arts. 150 y 160 de la Constitución provincial, respectivamente). Dicho de otro modo, al inhabilitar al defensor para ejercer cargos públicos electivos luego de su mandato, se le está aplicando una sanción de naturaleza penal, simplemente por haber sido defensor del Pueblo. Planteados de esta manera los serios reparos a la norma proyectada, que la fulminan irremediablemente de inconstitucional, advierto que desde el punto de vista axiológico también es objetable. La provincia de Río Negro, así como otras provincias hermanas, ha creado organismos constitucionales de control del poder político, dotándolos de independencia y autonomía suficientes para protegerlos de los embates del poder político de turno. Esta sabia construcción de los constituyentes, corolario del sano avance republicano de los Estados, es echada por tierra por este proyecto de ley que, en contradicción con los fundamentos de obtener neutralidad y autonomía, condiciona al titular del organismo, restándole derechos y garantías que intencionadamente le ha conferido nuestra ley fundamental para darle protección en el ejercicio de su facultad como contralor del poder. Mayor contrasentido implica que, siendo la propia Legislatura la que designa al defensor valorando su probidad e integridad por sobre el resto de los postulantes, haga recaer sobre éste, en abstracto y a priori, un manto de sospecha sobre los verdaderos objetivos que perseguirá en su futura gestión. Me pregunto finalmente qué impedimentos habrá para que el legislador avance luego sobre la protección de los restantes organismos constitucionales de control, como el Tribunal de Cuentas o la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, incluso sobre los integrantes del Poder Judicial, porque atendiendo al prejuicio que funda la norma, los integrantes de esos organismos, e incluso los jueces, podrían actuar frente al gobierno con indebida liviandad o desmedido control en función de intereses personales futuros de orden político. Y de esta manera habremos permitido que el poder de turno, mediante el dictado de leyes, condicione seriamente la independencia de estos organismos, cuyas garantías constitucionales protegen su actuación, quedando de este modo a merced de cambios legislativos. Este órgano de control tiene raigambre constitucional precisamente porque la sociedad, única depositaria de la soberanía, lo ha dispuesto así a través de sus constituyentes, rodeándolo de garantías y derechos cuya restricción está fuera del alcance de la leyes ordinarias. Aspiro y exhorto a que los señores legisladores revean este proyecto y lo archiven para siempre, de lo contrario se estaría permitiendo que estos organismos constitucionales de control se debiliten; entonces la sociedad toda habrá perdido una batalla. (*) Defensora del Pueblo de Río Negro


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