La fiscalía pidió al TSJ que delimite los alcances de la detención policial por antecedentes

Lo hizo en un dictamen en el que rechazó la inconstitucionalidad de un artículo de la ley orgánica de Neuquén que le otorga esta facultad.

El Tribunal Superior de Justicia de Neuquén (TSJ) podría resolver antes de fin mes un caso que de tan viejo ya tiene polillas: definir si es constitucional o no la facultad de detención por averiguación de antecedentes que tiene la policía provincial. El fiscal José Gerez ya opinó al respecto: propició que se rechace la demanda, pero previo a una sentencia interpretativa que delimite los alcances de la ley.

El defensor público penal, Fernando Diez, presentó en 2013 la acción ante el máximo tribunal provincial para que se declare inconstitucional el inciso b) del artículo 9 de la ley orgánica de la policía del Neuquén que habilita «la demora a la persona de la cual sea necesario conocer sus antecedentes en circunstancias que lo justifiquen, cuando se niegue a identificarse, carezca de documentación o la misma no constituya documento identificatorio fehaciente«.

Establece que la detención no podrá exceder las 18 horas, tendrá que quedar registro policial y a la persona «se le hará saber que puede comunicarse en forma inmediata con un familiar o persona de su confianza a fin de informarle su situación».

Diez, quien además es integrante de la Asociación Pensamiento Penal, planteó que «la detención por averiguación de antecedentes por sus características de arbitrariedad y falta de control judicial es una ocasión para el ejercicio de violencia institucional.» Aseguró que la demora es meramente un eufemismo ya que constituye un arresto o una detención sin control judicial, que infringe la presunción de inocencia, con un gran «poder estigmatizador».

Remarcó que tal como está desarrollado en el texto «con su fórmula vaga y carente de contenido, deja un margen evidente para la arbitrariedad y desigualdad ante la ley, dado que esas circunstancias quedan sujetas al conocido ‘olfato policial’ y la capacidad de detectar conductas y personas ‘sospechadas’, y a demandas coyunturales sobre la necesidad de vigilar y/o neutralizar a grupos determinados, aunque estos no representen amenaza cierta para la seguridad urbana. Por ejemplo, inmigrantes, jóvenes reunidos en las esquinas o plazas públicas, prostitutas, etcétera».

El Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), en calidad de amigo del tribunal, refrendó estos argumentos.

La provincia rechazó la demanda. Cuando fue su turno de contestarla, el gobierno manifestó, entre otros puntos, que el límite eran las 18 horas, y que «los supuestos abusos en la aplicación del artículo» aún si fueran demostrados «no implicaría que la norma sea inconstitucional, solamente que ocurrió una aplicación incorrecta o abusiva«.

Afirmó que «la norma que se tacha de inconstitucional es una herramienta incluida entre las potestades de policía de seguridad, siendo necesaria para el accionar preventivo». Casi una legitimación del «olfato policial».



El fiscal dictaminó, dos años después de la presentación, que también debía rechazarse la acción, pero señaló que es necesario que el máximo tribunal indique cómo debe ser interpretado ese artículo. Quizás sea una pista (o no) que anticipe la resolución de los vocales y la vocal.

Gerez subrayó que lejos de ser parte de la tarea de prevención, «la interpretación conforme con la Constitución determina que la policía no puede demorar, arrestar o de cualquier forma limitar la libertad ambulatoria, en función de una sospecha individualizada, cuando no actúa como auxiliar de la justicia«.

Sostuvo que si se eliminara lisa y llanamente el artículo, algo que el TSJ puede hacer, «se produciría un vacío legal, cuya consecuencia sería una situación peor desde el punto de vista de las garantías constitucionales».

Hizo su propia propuesta. Mencionó que la «única causa legítima para la demora es la sospecha fundada de que la persona puede ser alguien que registra alguna orden de restricción a la libertad ambulatoria emanada de un juez competente«.

«Entonces, cuando la norma menciona la averiguación de “antecedentes”, deben leerse estos como “impedimentos judiciales para la libertad”. En efecto, otros “antecedentes”, por ejemplo, una causa penal en trámite, no justifican la demora. Máxime cuando justamente en tal caso, los hechos presuntamente delictivos estarían bajo la autoridad del Poder Judicial y sus magistrados no habrían considerado necesaria la privación de la libertad», agregó Gerez.

Sumado a esto la persona debe carecer de DNI o alguna identificación, o tener y negarse a exhibirla, porque la policía no tiene autorización para requisarla.

La secuencia que habilita la ley, según Gerez, implicaría sospecha fundada de que la persona es alguien que registra una orden restrictiva de la libertad emanada de una autoridad judicial, y, a la vez, que no tenga un documento identificatorio o teniéndolo, se niegue a exhibirla. Solamente en el caso de que se den las dos condiciones conjuntamente, se puede demorar -no encerrar- a la persona permitiéndole comunicación. Si se excede las 18 horas y no se la identificó como la persona buscada, debe cesar la restricción a la libertad y siempre dejar registro.


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