La inconstitucionalidad en nuestros procesos sucesorios

Todos sabemos, por lo menos a grandes rasgos, en qué consiste un juicio sucesorio: es un trámite realizado ante un juez por el cual se reconoce la transmisión de los bienes de una persona fallecida a sus herederos. Seguramente el lector conoce a alguien que haya padecido las demoras y los costos de este tipo de expedientes judiciales, tal vez hasta lo sufrió en su propio patrimonio. Entonces le sorprenderá saber que esos trámites, en su mayoría, además de ser caros, lentos y engorrosos son completamente inconstitucionales y contrarios a las exigencias de nuestro derecho civil. Toda su agobiante complejidad podría eliminarse con algunos meditados pronunciamientos judiciales o ligeras reformas legislativas. El motivo de estas líneas es echar un poco de luz a este desconocido tema.

Nuestro Código Civil expresa en su actual redacción: «Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en la posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión sin ninguna formalidad o intervención de los jueces». La norma es clarísima: ninguna formalidad, ninguna inter- vención. Nada de nada. Tan lejos de los jueces, de los tribunales, de sus expedientes, de sus costos, de sus trámites burocráticos, lejos, bien lejos, tan lejos como sea posible.

Entrar en «posesión de la herencia» significa que los herederos se convierten, en el mismo momento de la muerte del difunto, en los propietarios de los bienes que a aquél per-tenecían y, como queda dicho, sin ninguna actuación judicial. Supongamos que los herederos quieren vender un inmueble del fallecido: para ello les basta acreditar ante el escribano actuante la muerte del antecesor y su relación familiar como ascendiente, descendiente o cónyuge. Ningún otro requisito más. Más sencillo, imposible.

En la práctica las sabias disposiciones del Código Civil quedaron ahogadas, casi desde su sanción en 1871, por algunas limitaciones productos de prácticas legales anteriores, de condicionamientos de la realidad social y de otras normas, supuestos todos que sería largo enumerar aquí. Así fue como se acudía una y otra vez, en forma innecesaria, a los trámites judiciales. Generación tras generación de abogados en el siglo y medio que lleva de sancionado el Código Civil, se desarrolló un hecho curioso: a medida que iban desapareciendo los obstáculos que se interponían para la aplicación lisa y llana del artículo 3.410, más se iba afianzando la costumbre de concurrir a los jueces. Costumbre que, por otro lado, también se iba consolidando por la enseñanza universitaria y, por qué no decirlo, el interés de los abogados en la existencia de esta excelente fuente de trabajo. Hemos llegado así a un estado de cosas en que son muy pocos los profesionales del derecho que entienden en plenitud cómo debería funcionar el sistema del Código Civil en la transmisión sucesoria. No pueden pensar en ella sin asociarla con los jueces. Y el artículo 3.410 les parece casi un estorbo incomprensible de aplicar en la práctica.

El mayor obstáculo para la difusión de las virtudes del artículo 3.410 es el desconocimiento por la mayoría de los herederos. El hijo, el cónyuge, el padre de un fallecido son herederos porque así lo dice la ley. No necesitan hacer un trámite judicial para hacer valer sus derechos. Tal vez no quieran ir de un lado a otro portando partidas de defunción, actas de casamiento o fe de bautismo que prueben su condición de heredero. No necesitan un expediente judicial. Con concurrir a cualquier escribanía, por medio de un sencillo trámite el escribano podrá extenderles un certificado para acreditarse como herederos. Es probable que algún organismo burocrático pretenda desconocerles sus derechos como sucesores del causante; no siempre es fácil ir a contramano de las costumbres necias y las obcecadas tradiciones. En esos supuestos yo aconsejo que, en vez de iniciar un juicio sucesorio que deberán pagar los herederos, se le encomiende a un abogado la tarea de hacer respetar los ignorados derechos de los sucesores. De esta manera se ahorrarán los honorarios de una sucesión ya que los aranceles profesionales deberán ser pagados por quien pretende desconocer la investidura legal como heredero.

El otro obstáculo importante lo constituyen los registros de la propiedad. En abierta violación a lo dispuesto por el artículo 3.410 del Código Civil, pretenden que los herederos tramiten un juicio sucesorio para inscribir a su nombre los bienes que fueran del fallecido. Sin embargo, nadie está obligado a hacer lo que la ley no obliga. Y las disposiciones del Código Civil no pueden ser violentadas por normas de menor jerarquía constitucional como son las leyes que regulan estos registros. Desgraciadamente, y durante muchos años, el público bajó la cabeza mansamente y se prestó a tan inconstitucional requerimiento. Este modo de actuar estaba basado en los vicios que hemos señalado antes: el convencimiento en la necesidad y virtudes de la declaratoria de herederos judicial, que está tan acendrado en la mente de los profesionales del Derecho que no pue-den advertir que se trata de una exigencia desmedida por parte de los organismos registradores.

En Neuquén estamos tratando de abrir un camino distinto. Ya hemos presentado ante el Registro de la Propiedad particiones de bienes hereditarios sin ningún tipo de innecesarias declaratoria de herederos, sólo con los requisitos del artículo 3.410 del Código Civil, documentos que se encuentran a estudio de la Cámara Civil correspondiente y, no dudamos, tendrán positiva acogida. De no ser así recorremos los tribunales que sean necesarios hasta que sean reconocidos los derechos de nuestros clientes. De la misma manera nos encontramos trabajando en un proyecto de ley para que las normas registrales del Registro de la Propiedad Inmobiliaria de Neuquén no se conviertan en una barrera inconstitucional a la aplicación del artículo 3.410 del Código Civil.

La tarea no es sencilla. Implica luchar con falsos saberes y preconceptos de la comunidad jurídica. Pero a medida que más y más personas estén dispuestas a exigir sus derechos en vez de doblegarse a exigencias inconstitucionales, el avance será cada vez más rápido. Abandonar estas folclóricas costumbres para volver a las simples normas de nues-tro Código Civil que por otro lado son similares a las existentes en Francia desde las épocas napoleónicas, donde han florecido sin inconvenientes redundará no sólo en beneficio de quienes no deberán abonar cuantiosas sumas por estos inútiles procesos sino también de nuestra estructura de Justicia, que podrá destinar jueces, secretarios y empleados a tareas mucho más importantes.

 

ESTEBAN M. PICASSO (*)

Especial para «Río Negro»

(*) Escribano y abogado. Especialista en Documentación y Contratación Notarial. Autor del libro «Sucesiones notariales». estebanpicasso@speedy.com.ar


Todos sabemos, por lo menos a grandes rasgos, en qué consiste un juicio sucesorio: es un trámite realizado ante un juez por el cual se reconoce la transmisión de los bienes de una persona fallecida a sus herederos. Seguramente el lector conoce a alguien que haya padecido las demoras y los costos de este tipo de expedientes judiciales, tal vez hasta lo sufrió en su propio patrimonio. Entonces le sorprenderá saber que esos trámites, en su mayoría, además de ser caros, lentos y engorrosos son completamente inconstitucionales y contrarios a las exigencias de nuestro derecho civil. Toda su agobiante complejidad podría eliminarse con algunos meditados pronunciamientos judiciales o ligeras reformas legislativas. El motivo de estas líneas es echar un poco de luz a este desconocido tema.

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