La Nación lanza un nuevo beneficio fiscal para los empleadores

A partir de octubre los trabajadores mayores de 60 años, las mujeres embarazadas y los grupos en riesgo, que no concurren a trabajar, seguirán cobrando el mismo sueldo neto.

Por: Cr. Gonzalo Gutierrez (CHINNI, SELEME, BUGNER Y ASOC.)

En un intento más por contener la crisis económica que atraviesan las empresas y comercios en general, el Gobierno Nacional lanza un nuevo beneficio fiscal para los empleadores.

La medida que salió publicada con el número de Decreto 792/20, introduce nuevas pautas vinculadas al aislamiento preventivo y obligatorio a causa de la pandemia, e incorpora en su artículo 24 lo relativo al beneficio fiscal.

De esta manera, a partir del mes de octubre los trabajadores mayores de 60 años, las mujeres embarazadas y los grupos en riesgo, que no concurren a trabajar, seguirán cobrando el mismo sueldo neto, pero ya no realizarán aportes a la jubilación, ni los empleadores tributarán las contribuciones de seguridad social.

Esto significa que las cargas sociales de estos trabajadores, que se realizan mediante el F.931, quedarán sujetas exclusivamente al pago de aportes y contribuciones de obra social y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados –INSSJP– (Leyes Nros. 23.660, 23.661 y 19.032).

También corresponde que continúen efectuando los aportes sindicales, realizándose en todos los casos sobre el 100% del salario bruto, pero garantizando el mantenimiento del salario neto del trabajador.

Para ser efectivo el tratamiento, los empleadores deberán modificar la liquidación de sueldos, a través de una nueva descripción en el recibo que refleje la compensación no remunerativa.

Cabe aclarar que dicha suma, a pesar de tener el carácter de “no remunerativa” y por lo tanto exenta de seguridad social, se encuentra gravada por el impuesto a las ganancias.

En última instancia, el mismo decreto aclara que el beneficio no podrá afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores y a las trabajadoras por los regímenes de la seguridad social.

Con este nuevo escenario, resurgen varios escollos que la reglamentación debería tratar de resolver, al menos para que dentro de la infinidad de casos que ocurren en la práctica, el tratamiento intente ser más o menos uniforme, y que desde el punto de vista técnico quede resuelto.

En primer término, por tratarse de una suma no remunerativa, que ya infinitas veces nuestra jurisprudencia y legislación ha tratado de una vez por todas extinguir, vuelve a surgir, esta vez en medio una crisis.

En segundo lugar, la interrogante sobre si el pago de esta suma no remunerativa es oponible a una liquidación de suspensión en los términos del “artículo 223 bis”, cuyos acuerdos colectivos siguen prorrogando.

Desde otro punto de vista, aplicar la suspensión en los términos del 223 bis es más económico que pagar el salario habitual y los impuestos. ¿Qué corresponde? ¿Quién tiene la verdad en este entramado legislativo?

Entendemos que el criterio a aplicar en esta disyuntiva se relacione particularmente con el comportamiento inequívoco que vienen llevando las partes, sobre todo que garanticen la subsistencia de salario, evitando caer en la evasión previsional (consecuencias fiscales y penales) y haciendo lo posible para sostener el negocio.

En suma, un cuadro de situación actual marca que las relaciones laborales hoy en día se organizan básicamente en:

a) Empleados que trabajan presencialmente o teletrabajan: pago de salarios y cargas sociales al 100%.

b) Empleados totalmente suspendidos: Pago de sueldo según el acuerdo individual o colectivo, por lo general se observa en torno desde el 60% (petroleros) al 75% (comercio), con algunos casos individuales que llegan a garantizar el 100%. Cargas sociales, solo obra social.

c) Empleados parcialmente suspendidos: por el tiempo laboral del mes o jornada, el proporcional del 100% del salario; por la parte suspendida la misma proporción de lo que marque el acuerdo.

d) Trabajadores dispensados (según el nuevo decreto 792/20): Compensación no remunerativa sujeta al pago de aportes y contribuciones de obra social y ley 19.032.

Para un mejor posicionamiento podríamos aportar que falta la reglamentación por parte de la AFIP, y que más allá de las cuestiones particulares comentadas, se posiciona como lo que es: un beneficio fiscal para reducir la carga laboral.


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