Mujeres, cárceles y derechos humanos

Cuando se habla de violencia contra la mujer ya sea institucional o doméstica es necesario hablar de “perspectiva de género”, concepto que surge de la Plataforma de Beijing del 95.

COLUMNISTAS

Institucionalmente se ha desarrollado la misma en casi todos los ámbitos de la gobernanza; sin embargo, la “perspectiva de género” en los lugares de encierro aún no ha sido tratada con la urgencia que merece. Es imperativo garantizar una verdadera igualdad, asegurando un tratamiento diferenciado en razón de su rol.

Regionalmente se debería crear un modelo acorde con los instrumentos internacionales vigentes, siendo base para el mismo: “Las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el tratamiento de las personas privadas de libertad”, las “Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad: Reglas de Tokio”, las recientemente consensuadas “Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes: Reglas de Bangkok” y el último Informe presentado a la Asamblea General de la ONU el pasado año en ocasión de la sesión de la Comisión de la Mujer.

¿Cuál es el contenido de estos documentos?

La globalización ha visibilizado de manera indiscutible el deplorable estado de las cárceles en el mundo. Un eje común las une: superpoblación, hacinamiento, condenados con procesados, mayores con menores, violación de los derechos humanos elementales.

Desde la creación del Sistema Universal, uno de los primeros instrumentos internacionales sobre el tema son las “Reglas Mínimas de Naciones Unidas sobre el tratamiento de las personas privadas de libertad”. Su objetivo es establecer un tratamiento de los reclusos acorde con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y lograr una buena organización penitenciaria. Respecto de las mujeres, sólo trata la necesidad de separación en razón de su condición pero nada dice respecto de otras necesidades en función del género.

Ante las carencias de estas reglas mínimas, en diciembre de 1990 la Asamblea General aprobó las “Reglas de Tokio”. En éstas se intenta promover la aplicación de medidas no privativas de la libertad. La finalidad de este documento es fijar los principios básicos para las personas a quienes se le aplican medidas sustitutivas de la prisión. La utilización de éstas tiende a una intervención mínima del poder punitivo, con las salvaguardas legales.

Fue recién en la reunión de Bangkok, en abril del 2009, cuando se logró hablar de perspectiva de género en los contextos de encierro de las mujeres. Lo destacable es que también se plantea como prioridad el “no encierro”.

En este instrumento se consideran las particularidades para el tratamiento de las mujeres que han entrado en contacto con el sistema de Justicia Penal y la necesidad de dar prioridad a la aplicación de medidas no privativas de la libertad de esas mujeres. También se trata el efecto nocivo en los niños que produce la detención y encarcelamiento de los padres, en especial las prácticas en relación con las necesidades y el desarrollo físico, emocional, social y psicológico de los mismos. Trata de armonizar con la Convención sobre los Derechos del Niño, al considerar el interés superior del mismo frente a la pena de encierro de su madre y la posibilidad de su suspensión durante un período razonable.

Se establecen pautas específicas de capacitación del Servicio Penitenciario en materia de género y tratamiento de niños. Dichas reglas avanzan sobre los anteriores documentos porque alientan a los Estados a aplicar medidas sustitutivas de privación de la libertad. Se contemplan por primera vez las especificidades que deben tener los centros de detención en función al género y el suministro de los artículos necesarios propios de la mujer. La prohibición de aplicar medidas disciplinarias de aislamiento a las mujeres embarazadas o en período de lactancia. Tampoco se permitirá aplicar sanciones que impliquen la falta de contacto con su familia, especialmente sus hijos.

Sin embargo, en el 2013 el secretario general de las Naciones Unidas presentó ante la Asamblea General el informe elaborado por Rashida Manjoo, relatora especial sobre la violencia contra la mujer. El documento, titulado “Causas, condiciones y consecuencias de la encarcelación para las mujeres”, visibiliza la situación mundial de la mujer en contexto de encierro. La violación de los derechos humanos transversaliza las cárceles del mundo.

El informe refleja las condiciones extremas de encarcelamiento y la ausencia de una perspectiva de género en el tratamiento. Afirma la relatora que “las prisiones se construyeron teniendo en cuenta a los hombres…”. Destaca la ausencia de una política de género en las prisiones de mujeres. No hay planificación que garantice a las mujeres condiciones dignas en los lugares de encierro.

De los numerosos casos citados por la relatora se concluye que las Reglas de Tokio aún no se han hecho efectivas y dista mucho de lograrse un mínimo de respeto a los derechos humanos.

Las mujeres privadas de libertad gozan de derechos que surgen en principio de los instrumentos internacionales mencionados, los cuales establecen las directrices de protección y en la mayoría de los países son implementados por leyes locales que rara vez se cumplen.

Un modelo integrador de estos estándares internacionales y su efectiva aplicación garantizarían los derechos humanos allí señalados a las mujeres privadas de libertad.

* Coordinadora de cátedra Unesco en Derechos Humanos de la Universidad Nacional del Comahue

Silvia Contrafatto (*)


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