¿Son legales las multas impuestas por el fisco?

CONSULTOR IMPOSITIVO

Nos abocamos hoy a un fallo del Juzgado Federal de Neuquén (Pérez Dalale Diego Martín c/AFIP) sobre la facultad del organismo para aplicar sanciones.

El 2 de septiembre se emitió un fallo de primera instancia donde se discute la aplicación de sanciones por defraudación establecidas en el artículo 46 de la ley 11683, referente a ajustes impositivos por impugnación de gastos no vinculados con la actividad del contribuyente. El contribuyente, en su escrito de defensa, argumentó que no existía un ardid o engaño para que tal accionar sea configurado como defraudación fiscal; por consiguiente, no correspondía la aplicación de la sanción.

Por su parte, el fisco expuso que la mencionada caracterización obedecía a que su accionar se encuadraba en el inciso a) del artículo 47 de la mencionada ley, que establece una presunción de defraudación cuando “medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y demás antecedentes correlativos con los datos que deban aportarse en la oportunidad” que requiera la fiscalización. Para el organismo, este accionar se configuraría a partir de que el contribuyente habría conformado el ajuste propuesto por el ente y admitido implícitamente la falsedad del contenido de las declaraciones juradas originales. Sobre esta situación la jueza entendió que no es factible que el fisco exponga como causal de presunción de defraudación el mencionado articulado cuando el fisco no explicó concretamente en qué consistió la contradicción que da por configurado el dolo, revocando en este sentido la sanción aplicada.

Además, se analiza la jurisprudencia que parte de un fallo de la Corte del 2008 (López Ramón Ángel) donde se decreta la nulidad del acto y se absuelve al imputado por haber sido juzgado por la Justicia militar. Se menciona que la “justicia militar no puede considerarse jurisdicción en sentido constitucional ni internacional, sino que constituyen tribunales administrativos incompetentes para aplicar penas. Si el presidente no tiene jurisdicción penal, pues carece expresamente de ella, mal pueden ejercerla sus subordinados”.

Esta conclusión, sostiene la doctrina, se proyecta a todo el derecho penal especial con efectos excluyentes de la atribución de la administración activa de imponer sanciones de naturaleza penal.

Luego la jueza resuelve: “Analizado el marco jurisprudencial y doctrinario imperante sobre el asunto, entiendo que a partir de ‘Ángel Estrada’ es posible considerar que las facultades jurisdiccionales asignadas por el art. 9 inc. 1 apartado b del decreto 618/97 han dejado de ser compatibles con el art. 109 de la Constitución nacional, porque el juez administrativo designado no es un órgano imparcial”.

Resta saber si dicha jurisprudencia será avalada por la Cámara Federal de Roca.

Federico J. Parrilli

consultorio@csbya.com.ar

Chinni, Seleme Bugner y Asoc.

www.csbya.com.ar


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