“Prohibido interponer amparos”

Redacción

Por Redacción

En la práctica cabría esta advertencia, porque el criterio que desde hace tiempo adoptan nuestros tribunales y principalmente el STJ al resolver las acciones o recursos que los habitantes pueden interponer ante el juez letrado inmediato para que de forma expedita, y sin mayores formalismos, le acuerde la garantía o el ejercicio de sus derechos individuales o colectivos restringidos, son sistemáticamente rechazados (salvo peligro de vida para el amparista) con argumentos como la “existencia de otras vías (procesales), necesidad de mayor amplitud de debate, no agotamiento de la vía administrativa, etc. El instituto se contempla en el Art. 43 de la Constitución de Río Negro (y nacional) y, en los artículos subsiguientes, las garantías específicas conocidas como mandamus y prohibimus –más restrictivas aún–, porque trata de incumplimientos u omisiones de autoridades públicas. El criterio claramente va a contramano, al menos del ideario que tuvieron los convencionales de la Reforma de 1994, pero en sintonía con el/los gobiernos de turno. No es casual la arbitraria suspensión en sus funciones del fiscal Campagnoli y el desalojo de su equipo de trabajo en represalia por la labor investigativa de su jefe en clara muestra de abuso de poder. Y la contrariedad gubernamental por el reciente fallo de la Corte en el caso “Artear c. Estado Nacional s/Amparo Ley 16.986”, con cita de los precedentes en Ed. “Río Negro” y Ed. “Perfil”. A quien escribe estas líneas le cortaron totalmente su salario desde diciembre pasado, basándose la Fiscalía de Estado y la Jefatura de Policía en una resolución del STJ, que precisamente hizo lugar a una apelación de la Fiscalía y revocó la sentencia que en noviembre del 2010 permitió un amparo que interpuse contra una arbitraria disposición del exjefe de Policía Cufré que me pasó a disponibilidad y un posterior decreto del exgobernador Saiz disponiendo mi retiro obligatorio de la fuerza. Lo grave y lesivo es que el Superior Tribunal no dispuso en interlínea alguna de su fallo que me cortaran totalmente mi sueldo, y ello porque no ingresó al fondo de la cuestión. Sin embargo, quien pasó a ser la parte demandada se permitió –por así definirlo– completar perjudicialmente una resolución del STJ, violando el principio republicano de división de poderes. Al rechazar la Cámara del Trabajo de Roca la medida cautelar que solicité, interpuse acción de mandamus que corresponde ante el STJ por la omisión arbitraria del Estado provincial en depositar mis salarios, y estando cuestionada (ahora por vía ordinaria) la disponibilidad de retiro dispuestos en el 2010. En enero pasado, el presidente del Cuerpo, Dr. Enrique Mansilla, habilitó feria judicial y requirió informe al jefe de Policía y Fiscalía de Estado sin que den –los requeridos– razones válidas ni fundadas de la disposición, contestando Gatti y sus dependientes que no quise llenar las planillas para el retiro ni el préstamo de emergencia en el 2010, un absurdo teniendo en cuenta que estos trámites burocráticos se efectuaron entre agosto y octubre del mismo año y la sentencia originaria que anuló la resolución y decreto se dictó el 3 de noviembre del mismo año. Con qué finalidad entablaría una acción judicial, si a mitad de camino consentía lo que estaba impugnando… El 7 de febrero pasado, la nueva Procuradora General, sin el menor análisis fondal y documental del caso, propuso el rechazo de la acción, adhiriendo e invocando varios antecedentes restrictivos en ese sentido y tal esbocé en el prolegómeno de esta misiva… ¿Deberé encadenarme en alguna oficina pública administrativa o judicial, esperando que alguna autoridad se sensibilice y atienda mi caso, como hicieron hace unos días dos suboficiales (uno femenino) en Viedma, reclamando por haber sido trasladados en represalia por manifestarse el 8 de diciembre del 2013 en Viedma, cuando toda la policía presionaba por incrementos salariales…? Desgraciadamente no soy ni seré el único al que le toca atravesar estos indignantes avatares. Recientemente, una joven de Ingeniero Huergo interpuso “acción de amparo” en la Cámara Laboral de Roca a raíz de haber sido desafectada del curso de Agentes realizado en Villa Regina “por pérdida de aptitudes psicofísicas”, a pesar de haber terminado y aprobado el curso con excelentes notas. Una simple lectura de su demanda basta para ver el muestrario de arbitrariedades que comete habitualmente la jefatura de Policía, basándose erróneamente en el llamado poder discrecional de los órganos del Estado. Le deseo (y merece) suerte, esto es, que hagan lugar a su petición máxime con una pequeña hija a su cargo, aunque tengo mis fundadas razones para dudar de esta Justicia poco independiente… La acción de amparo debe proceder –tal lo regula la Constitución– cuando el caso demandare urgencia e irreparabilidad, pero no que los remedios lleguen cuando el enfermo falleció, dicho esto como clara metáfora de lo que tarda una acción ordinaria en tribunales abarrotados de expedientes. La Corte Suprema ha sentado que “la existencia de vías posteriores de reparación de una lesión manifiesta no basta para descartar la procedencia del amparo, ya que en realidad, como toda lesión, es de algún modo reparable a posteriori, el amparo resultaría una institución carente de mayor significado (Fallos, 287:258). Waldo Raúl Argañaráz DNI 12.212.830 Roca

Waldo Raúl Argañaraz DNI 12.212.830 Roca


En la práctica cabría esta advertencia, porque el criterio que desde hace tiempo adoptan nuestros tribunales y principalmente el STJ al resolver las acciones o recursos que los habitantes pueden interponer ante el juez letrado inmediato para que de forma expedita, y sin mayores formalismos, le acuerde la garantía o el ejercicio de sus derechos individuales o colectivos restringidos, son sistemáticamente rechazados (salvo peligro de vida para el amparista) con argumentos como la “existencia de otras vías (procesales), necesidad de mayor amplitud de debate, no agotamiento de la vía administrativa, etc. El instituto se contempla en el Art. 43 de la Constitución de Río Negro (y nacional) y, en los artículos subsiguientes, las garantías específicas conocidas como mandamus y prohibimus –más restrictivas aún–, porque trata de incumplimientos u omisiones de autoridades públicas. El criterio claramente va a contramano, al menos del ideario que tuvieron los convencionales de la Reforma de 1994, pero en sintonía con el/los gobiernos de turno. No es casual la arbitraria suspensión en sus funciones del fiscal Campagnoli y el desalojo de su equipo de trabajo en represalia por la labor investigativa de su jefe en clara muestra de abuso de poder. Y la contrariedad gubernamental por el reciente fallo de la Corte en el caso “Artear c. Estado Nacional s/Amparo Ley 16.986”, con cita de los precedentes en Ed. “Río Negro” y Ed. “Perfil”. A quien escribe estas líneas le cortaron totalmente su salario desde diciembre pasado, basándose la Fiscalía de Estado y la Jefatura de Policía en una resolución del STJ, que precisamente hizo lugar a una apelación de la Fiscalía y revocó la sentencia que en noviembre del 2010 permitió un amparo que interpuse contra una arbitraria disposición del exjefe de Policía Cufré que me pasó a disponibilidad y un posterior decreto del exgobernador Saiz disponiendo mi retiro obligatorio de la fuerza. Lo grave y lesivo es que el Superior Tribunal no dispuso en interlínea alguna de su fallo que me cortaran totalmente mi sueldo, y ello porque no ingresó al fondo de la cuestión. Sin embargo, quien pasó a ser la parte demandada se permitió –por así definirlo– completar perjudicialmente una resolución del STJ, violando el principio republicano de división de poderes. Al rechazar la Cámara del Trabajo de Roca la medida cautelar que solicité, interpuse acción de mandamus que corresponde ante el STJ por la omisión arbitraria del Estado provincial en depositar mis salarios, y estando cuestionada (ahora por vía ordinaria) la disponibilidad de retiro dispuestos en el 2010. En enero pasado, el presidente del Cuerpo, Dr. Enrique Mansilla, habilitó feria judicial y requirió informe al jefe de Policía y Fiscalía de Estado sin que den –los requeridos– razones válidas ni fundadas de la disposición, contestando Gatti y sus dependientes que no quise llenar las planillas para el retiro ni el préstamo de emergencia en el 2010, un absurdo teniendo en cuenta que estos trámites burocráticos se efectuaron entre agosto y octubre del mismo año y la sentencia originaria que anuló la resolución y decreto se dictó el 3 de noviembre del mismo año. Con qué finalidad entablaría una acción judicial, si a mitad de camino consentía lo que estaba impugnando… El 7 de febrero pasado, la nueva Procuradora General, sin el menor análisis fondal y documental del caso, propuso el rechazo de la acción, adhiriendo e invocando varios antecedentes restrictivos en ese sentido y tal esbocé en el prolegómeno de esta misiva… ¿Deberé encadenarme en alguna oficina pública administrativa o judicial, esperando que alguna autoridad se sensibilice y atienda mi caso, como hicieron hace unos días dos suboficiales (uno femenino) en Viedma, reclamando por haber sido trasladados en represalia por manifestarse el 8 de diciembre del 2013 en Viedma, cuando toda la policía presionaba por incrementos salariales…? Desgraciadamente no soy ni seré el único al que le toca atravesar estos indignantes avatares. Recientemente, una joven de Ingeniero Huergo interpuso “acción de amparo” en la Cámara Laboral de Roca a raíz de haber sido desafectada del curso de Agentes realizado en Villa Regina “por pérdida de aptitudes psicofísicas”, a pesar de haber terminado y aprobado el curso con excelentes notas. Una simple lectura de su demanda basta para ver el muestrario de arbitrariedades que comete habitualmente la jefatura de Policía, basándose erróneamente en el llamado poder discrecional de los órganos del Estado. Le deseo (y merece) suerte, esto es, que hagan lugar a su petición máxime con una pequeña hija a su cargo, aunque tengo mis fundadas razones para dudar de esta Justicia poco independiente… La acción de amparo debe proceder –tal lo regula la Constitución– cuando el caso demandare urgencia e irreparabilidad, pero no que los remedios lleguen cuando el enfermo falleció, dicho esto como clara metáfora de lo que tarda una acción ordinaria en tribunales abarrotados de expedientes. La Corte Suprema ha sentado que “la existencia de vías posteriores de reparación de una lesión manifiesta no basta para descartar la procedencia del amparo, ya que en realidad, como toda lesión, es de algún modo reparable a posteriori, el amparo resultaría una institución carente de mayor significado (Fallos, 287:258). Waldo Raúl Argañaráz DNI 12.212.830 Roca

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