Controladores fiscales

Por Osvaldo Norman Rodríguez (*)

El controlador fiscal es un equipamiento electrónico que posee un programa especial y una memoria donde se guarda un registro diario de las ventas, Impuesto al Valor Agregado facturado, etc.

La memoria fiscal es un circuito integrado donde se guardan, al momento de inicializar el equipo, el apellido y nombre o denominación del dueño del equipo, la Clave Unica de Identificación Tributaria del mismo, punto de venta y número de serie del controlador fiscal.

El tícket factura es un comprobante del mismo valor fiscal que la factura, con un formato similar a un tícket de siete centímetros de ancho, por lo que se puede discriminar el Impuesto al Valor Agregado y detallar los datos del comprador con la limitación de que sólo se pueden facturar hasta 5.000 pesos por operación. La ventaja de este comprobante radica en el costo del mismo, ya que utiliza los rollos de cinta de tíckets anchos.

El art. 9 de la Resolución General 4.104 permite que cuando el usuario del controlador fiscal posea un equipo que emita tíckets exclusivamente, pueda emitir facturas a responsables inscriptos, no inscriptos, monotributo, exentos, no responsables del IVA y a consumidores finales, exclusivamente, por importes superiores a 1.000 pesos por el sistema manual alternativo, únicamente cuando éstas no superen las 120 operaciones por semestre calendario. En caso de poseer un controlador fiscal que emita tíckets factura, la excepción a que no se superen las 120 operaciones sean por importes superiores a 5.000 pesos.

Los controladores fiscales emiten tres tipos de documentos:

a) Documentos fiscales (tíckets, tíckets factura, facturas, recibos, notas de débito, comprobantes diarios de cierre y comprobantes de auditoría).

b) Documentos no fiscales.

c) Documentos no fiscales homologados.

Los documentos fiscales son comprobantes emitidos por el controlador fiscal para ser entregados a los compradores, prestatarios o locatarios como constancia de cualquiera de las operaciones generadoras de ingresos y relativas a la actividad del usuario. Se los reconoce por el logo fiscal al final del comprobante.

El controlador fiscal no emite notas de crédito, éstas deberán llevarse en forma manual, de acuerdo con lo normado por la Resolución General 3.419.

Cuando por algún motivo, por ejemplo corte de luz, no se pueda utilizar ningún controlador fiscal del local, corresponderá utilizar el sistema alternativo de facturación, en forma manual (facturas «B»), que se regirá por la Resolución General 3.419.

La obligación de inicializar el equipo corresponderá dentro de los treinta días corridos de adquirido el equipo o en el momento en que quede obligado por el Anexo IV, lo que fuere anterior.

La memoria fiscal posee una capacidad mínima de 1.825 registros, que equivalen a cinco años de vida si se emite un informe Z diario; igualmente, los equipos actuales duplican esta capacidad.

La norma exige que se emita el informe Z diariamente, ya que este comprobante tiene el valor de un documento fiscal.

Dentro de las obligaciones establecidas en el art. 4 de la norma se establece la obligación de permitir el acceso de los inspectores a la memoria fiscal.

Es obligatorio guardar la cinta testigo por un período mínimo de cinco años después de operada la prescripción. Se tiene que guardar por el término de dos años.

Se deben exhibir los formularios 445/E, 748 y 749. Asimismo, se deberá presentar el formulario 446/C con el fin de declarar los puntos de venta del controlador fiscal y del sistema manual.

El Libro Unico de Registro es el perteneciente a un único controlador fiscal, donde se asientan los datos particulares del mismo, del fabricante o importador y los relativos a intervenciones por mantenimiento u otros controles eventuales efectuados por la AFIP. Este libro deberá encontrarse siempre a disposición de los inspectores y los técnicos autorizados.

Las únicas autorizadas a reparar los equipos fiscales son las empresas proveedoras exclusivamente a través de sus técnicos autorizados. Para ello, se deberá dejar asentada toda intervención en el Libro Unico de Registro.

La norma establece que durante el horario comercial en el local de ventas no se puede tener otra impresora que no sea la fiscal. Por consiguiente, sólo podrán utilizar otras impresoras fuera de este horario o en un lugar distinto del definido como local.

La norma define como local al sector físico donde se encuentra ubicado el controlador fiscal destinado a ingresar, procesar, registrar, emitir comprobantes y conservar los datos de interés de las operaciones de ventas, prestaciones de servicios o locaciones, así como otras operaciones propias del establecimiento (por ejemplo, cobro y vuelto), donde no podrá existir otro tipo de impresora no fiscal. En aquellos casos en que no se puedan determinar divisiones físicas entre el sector correspondiente al controlador fiscal y al resto del establecimiento, se considerará a todo el ámbito como «local». De esta manera, si la administración se encuentra físicamente en otro lugar distinto del salón de ventas, se podrán utilizar en el mismo impresoras comunes en ese lugar. Sólo es obligatorio el uso de controladores fiscales para los responsables monotributo cuando estos contribuyentes inicien actividades y quieran emitir tíckets, o en el caso de que renueven o amplíen el parque instalado.

Excesos en la clausura: sus límites

Ante numerosos excesos incurridos en la aplicación de «clausura» que establece el art. 40 de la ley de Procedimientos, una saludable tendencia en la jurisprudencia ha delineado límites y aportado inter- prestaciones importantes ante el avasallamiento de las normas tributarias aplicadas por la AFIP-DGI.

Dos fallos recientes del fuero Penal Económico modifican el encuadramiento de la conducta del contribuyente ante la falta de controladores fiscales en su negocio, siempre y cuando se haya realizado la emisión y registro de las facturas y comprobantes de venta.

En el caso «Sousa Díaz, Gustavo s/ley 11.683 (29/4/99) tramitado ante el Juzgado Nac P.E. Nº 2, se revocaron las sanciones de multa y clausura impuestas por el fisco acogiendo favorablemente el recurso del contribuyente, considerando que no constituye una causal de aplicación de la pena de clausura prevista en el art. 40 de la ley 11.683 la falta de controlador fiscal y emisión de tres facturas tipo «B» (R.G. 3.419). En consecuencia, se reencuadra la conducta, ya que se trataría de una mera infracción formal, sancionable en los términos del art. 39 de la ley de Procedimiento.

En otro caso, «RE, Vicente-J.N.P Econ. Nº 3 (24/5/99)» tramitado ante el Juzgado Nº 3 (igual fuero), el planteo es similar, donde el contribuyente había emitido facturas por las ventas realizadas y por supuesto su registro. Además acreditó haber iniciado los trámites de adquisición en un controlador antes de la verificación. Como en el caso anterior, la medida fue revocada, encuadrando la conducta en falta a los deberes formales (art 39., ley 11.683).

Por todo lo expuesto, surge un alivio para los contribuyentes de esta acertada interpretación judicial, ya que la diferencia entre un actuar doloso, destinado a disimular u ocultar ventas e ingresos, se debe diferenciar cuando la comprobación de meros defectos formados en la emisión de comprobantes son reprimidos con multa, pero no la medida rigurosa y a veces excesiva de la clausura.

(*) Contador Público, C.P.C.E. de R.N. – Tº 1 – Fº 128


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