Opinión Debates

EL DNU y la reforma de los contratos privados

Las reformas son tan profundas que no es desatinado hablar de una “reconfiguración del sistema económico” y de una migración hacia un régimen ultraliberal de libre mercado. En cuanto a la facultad de los jueces civiles y comerciales, el DNU parece efectuar un giro copernicano respecto de la función que el legislador les asignó en el nuevo CCCN.


Milton Hernán Kees *


El día 20/12/2023, el flamante presidente de la República dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia 70/23 (en adelante “el DNU”) denominado “Bases para la reconstrucción de la economía argentina”. Dicha norma declara la emergencia económica por dos años y, bajo ese parteaguas de corte “desregulatorio”, no solo reconfigura el sistema económico argentino, modificando masivamente una gavilla de normas -más de 30-, sino que también la norma impacta en el régimen contractual privado, modificando el código civil y comercial argentino (en adelante CCCN).

La reforma es masiva y transversal a todo el sistema económico: trastoca la ley de abastecimiento, la ley de góndolas, la ley de compre nacional, el observatorio de Precios del ministerio de economía, la ley de promoción industrial, modifica el marco regulatorio de la medicina prepaga y las obras sociales, establece la eliminación de las restricciones de precios a las prepagas y la incorporación de estas empresas al régimen de obras sociales. También efectúa una desregulación de los servicios de internet satelital y del sector turístico, incorpora herramientas digitales para trámites de los registros automotores y, luego de un larguísimo etcétera, finalmente, modifica diversas normas del CCCN, dejando como la estela más visible de estos aires reformistas, la derogación de la polémica ley de Alquileres (Ley  Nº 27.551) que apenas sobrevivió algo más de 3 años.

Las reformas son tan profundas que no es desatinado hablar de una “reconfiguración del sistema económico” y de una (anunciada) migración hacia un régimen ultraliberal económico de libre mercado, al viejo estilo de los postulados y teorías económicas fisiocráticas popularizadas al calor de la revolución industrial inglesa:Laissez faire et laissez passer, le monde va de lui même (Dejen hacer y dejen pasar, el mundo va solo).

Esta escuela propiciaba, como lo hace nuestro actual presidente, que el buen funcionamiento del sistema económico estaría asegurado sin la intervención del Estado. El estado gendarme, que por muchos años no gozó de buena prensa, consagrado exclusivamente a garantizar la defensa del territorio y la seguridad de la vida y la propiedad, parece emerger nuevamente ahogando al constitucionalismo social y al estado de bienestar (welfare state) que había surgido victorioso como un nuevo ethos político: el modelo de estado “gestor” activamente intervencionista cede nuevamente a las ideas liberales de mercado.

Sería una ambición desmedida por portentosa, en el espacio que disponemos, explayarnos al detalle sobre esta insondable reforma, sobre la filosofía económica que subyace tras ella o incluso adentrarnos en un análisis sobre la cuestionable forma de introducirla (vía DNU), mecanismo que ya ha generado amparos y acciones de inconstitucionalidad al mayoreo.

Si creemos necesario y urgente explayarnos sobre las reformas que este DNU introduce al sistema contractual privado y, específicamente, a las modificaciones que la norma efectúa al CCCN, ya que, constitucional o no, este decreto es vigente, comienza su implementación el día viernes 29 de diciembre y, a la fecha en que se escribe esta columna, ningún juez/a lo ha nulidificado aún por inconstitucional. Ese, por lo tanto, es el objetivo de esta esquela y la misión a la que escuetamente me aplicaré en los párrafos siguientes: analizar someramente el impacto del DNU en el régimen de los contratos privados.

Las modificaciones


En primer lugar el DNU modifica el régimen de las obligaciones en moneda extranjera: si se pactaba un contrato en moneda extranjera el deudor podía liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal (pesos Argentinos), salvo que haya renunciado expresamente a ese derecho.En la actualidad, esto es, luego de la reforma, se elimina esa facultad de pagar en moneda de curso legal, es decir que quien se obliga en moneda extranjera debe pagar en esa moneda invariablemente, e incluso se prohíbe a los jueces facultar al deudor a pagar en una moneda distinta a la pactada en el contrato. Salvo que ello sea lo convenido expresamente por las partes, claro está.

En otro orden, el decreto también modifica el artículo 958 del CCCN denominado “Libertad de contratación”. Este artículo preveía que las partes son libres de contratar los términos de un contrato dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las “buenas costumbres”. La reforma específicamente elimina la referencia a las buenas costumbres como un limite a la autonomía de la voluntad en materia de contratos y, posteriormente, reafirma el carácter supletorio del código, esto es, reafirma que las normas legales siempre son de aplicación subsidiaria a la voluntad de las partes expresada en el contrato. La traducción de esto sería; rige lo pactado en el contrato y, en su defecto, lo que establecen las normas. Entiendo que este último agregado era innecesario porque reitera innecesariamente el principio de subsidiariedad establecido en el art. 962.

En cuanto a la facultad de los jueces civiles y comerciales, el DNU parece efectuar un giro copernicano respecto de la función que el legislador les asignó en el nuevo CCCN. Ese cuerpo legal había implicado un cambio filosófico respecto de como se concebía históricamente a los contratos privados: desde una posición voluntarista y de una mirada o de razonamientos que privilegiaban las libertades individuales, el formalismo y la rigidez de las instituciones y el absolutismo de los derechos, hacia una mirada socializadora y orientada a la búsqueda de límites morales en las relaciones contractuales.

Esa “nueva mirada” asumía que no solamente deben crearse mecanismos para combatir los desequilibrios contractuales, antes se trataba de un re-enfoque del derecho privado, buscaba “socializarlo” o dotarlo de un contenido ético, orientarlo hacia la felicidad solidaria y darle un tratamiento específico a la falta de equidad entre prestación y contraprestación. La irrupción de esa mirada “moralizante” se tradujo en una “justicia contractual” y en una “fuga” desde el Código Civil hacia los principios y valores de la Constitución (fenómeno también llamado constitucionalización del derecho privado): el derecho de los contratos debía cumplir una función social, por ello las relaciones particulares deben ser respetuosas de los derechos fundamentales.

De allí que los derechos fundamentales establecidos en la constitución asumieron el rango de valores que representan la ideología de un Estado: esos derechos se trasladan al campo de los contratos buscando superar la igualdad formal que propone el liberalismo mediante un activismo del Estado (por medio del poder judicial) quien debe asegurarlo aún en las relaciones particulares. Esa “nueva mirada” se tradujo a las claras un mayor protagonismo de los jueces, y por ello tenían diversos (y novedosos) trastos legales que le permitían desarrollar la justicia contractual bajo el amparo de la compatibilización de las relaciones civiles con los preceptos constitucionales: podían reducir intereses (art. 771), establecer una sentencia en cuotas” (art.890), reducir un precio (art. 1125), o reducir la deuda de juego (art. 1610).

Con el nuevo DNU los jueces ya no pueden modificar “de oficio” un contrato, tampoco pueden hacerlo si el contrato ofende el orden público, solo pueden modificarlo “a pedido de parte” si expresamente lo autoriza la ley. Tampoco pueden “integrar” un contrato (esto es, “completarlo”) cuando una cláusula se vuelve nula o cuando las partes no previeron determinada situación, por ello, la pluma del DNU implica definitivamente una vuelta atrás, un flujo y reflujo y el retorno a un viejo punto de partida que en algún momento de la historia se había considerado superado.

Alquileres: cirugía mayor


En los contratos de locación es donde más se han modificado disposiciones de la ley anterior.

Fuera de estas cuestiones contractuales de corte “genéricas”, el contrato que claramente recibió cirugía mayor fue el de locaciones, como apuntamos, se derogó la cuestionada ley de locaciones (Ley 27551) y se modificaron diversos artículos vinculados con este contrato, entre ellos:

Se elimina la prohibición de requerir alquileres anticipados por períodos mayores a un mes, se elimina la prohibición de requerirse al locatario depósitos de garantía o exigencias asimilables, por cantidad mayor del importe equivalente al primer mes de alquiler, se elimina la obligación de devolver el mes de deposito mediante la entrega de una suma equivalente al precio del último mes de la locación. Se establece que las partes pueden ahora determinar libremente las cantidades y moneda entregadas en concepto de fianza o depósito en garantía, y la forma en que serán devueltas al finalizar la locación y se las faculta a que pacten libremente la periodicidad del pago, que no podrá ser inferior a mensual.

Se elimina el plazo mínimo de la locación (indistintamente del destino de la locación) y solo en defecto de una previsión expresa, en los contratos de locación con destino a vivienda permanente, se fija un plazo residual de dos años y para los restantes destinos será de tres.

Se establece que los alquileres pueden pactarse en cualquier moneda, y se elimina la cláusula de actualización anual bajo formulas rígidas: las partes pueden pactar libremente el mecanismo de actualización y la indexación del contrato (antes prohibida por el artículo 10 de la ley de convertibilidad 23928).

También se exime al locador de pagar las mejoras necesarias que debió hacer el locatario al inmueble y se amplían las causas legales que facultan al locador a rescindir el contrato: antes un elenco cerrado, ahora “cualquier causa prevista en el contrato” es causal de de rescisión por parte del dueño del inmueble.

Por último, se deroga la indemnización tarifada y gradual de rescisión del contrato por el locatario: indistintamente si preavisa o no, o el tiempo del preaviso, en todos los casos se establece que si el locatario resuelve su contrato deberá abonar el equivalente al diez por ciento del saldo del canon locativo futuro, calculado desde la fecha de la notificación de la rescisión hasta la fecha de finalización pactada en el contrato.

Todo esto es ley vigente, restará ahora esperar si este DNU pasa airoso un test de juridicidad por parte de la justicia y, sobre todo, si la sociedad confirma este corsi e ricorsi y la vuelta a sistemas que fueron dejados atrás por exponer a los vulnerables del sistema, a los outsiders, a los sub empleados, a los workings poors, o trabajadores que aún en blanco están por debajo de la línea de pobreza.

Solo me aventuro a imaginar que estas nuevas ideas pueden sostenerse en el tiempo, si el crecimiento económico nivela para arriba a una sociedad que, año a año, tiene una movilidad económica tristemente descendente.

* Doctor en ciencias jurídicas. Profesor universitario de derecho.


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