El límite del riesgo aceptable en el deporte

Marcelo Antonio Angriman*

La desaparición física del nadador Ezequiel Bermejo el 11 de enero pasado, cuando participaba de la competencia de aguas abiertas “RioMar2020” en Necochea, ha desatado un mar de interrogantes.


Los competidores que vieron por última vez a Bermejo afirman que este ya había recorrido la mayor parte del trayecto cuando a su acompañante kayakista se le quebró el remo, circunstancia que impidió su seguimiento personalizado posterior.


Las importantes olas imperantes al acceder al mar de casi tres metros de altura, al igual que el notable descenso de temperatura en dicho trance, generaron serias dificultades en un sinnúmero de participantes, obligando a muchos de ellos a retirarse y ser posteriormente atendidos en la Guardia del Hospital Municipal.


La intensa e infructuosa búsqueda del deportista por parte de la Prefectura, Policía, Municipio y Defensa Civil disparó al unísono una serie de dudas: ¿cuál es el límite del riesgo aceptable por parte de quien participa de un evento de estas características? ¿Debe válidamente pensar un deportista que la participación en una prueba abierta a todo público puede conducirlo a su muerte? ¿Asumen el organizador y la Prefectura el rol de garantes de la seguridad de los nadadores?


Tales preguntas remiten en principio a lo dispuesto por la jurisprudencia en el caso del “Río Paraná”, cuando consideró que el organizador y la seguridad deben cumplir acabadamente con sus respectivas obligaciones y advertir a los competidores acerca de los riesgos que deben enfrentar.
El criterio, incluso, es consecuente con lo dispuesto por el Art. 1719 del CCyC, en cuanto dispone: “La exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad a menos que, por las circunstancias del caso, ella pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal”.


Ante tal posicionamiento en cada caso se deberá dirimir si el atleta sabe de manos del organizador a qué riesgos se enfrenta y cuáles son los términos de seguridad que la organización y el poder de policía comprometieron a los inscriptos.


Tampoco será menor determinar si las condiciones climáticas cambiaron entre el momento de la partida y el acceso al mar y si tal circunstancia pudo ser prevista de modo de haber suspendido la prueba o modificar su trayecto. Por último, corresponderá fijar en caso de fallecimiento cuál fue la causa de este, a efectos de concluir si se debió a factores externos o propios del damnificado.


Hasta allí los hechos y sus posibles derivaciones. Con relación a la consecuente aplicación del derecho, si bien un deportista avezado conoce plenamente los riesgos que asume y cuáles de estos son normales y cuales extraordinarios, habrá que analizar si el organizador y la seguridad han cumplido con las obligaciones a su cargo y en su caso si alguna omisión o exceso derivaron en el resultado dañoso.


Ello con el fin de verificar la existencia de factor de atribución subjetivo basado en la culpa por negligencia (por defecto), imprudencia (por exceso) o impericia (falta de cumplimiento de las reglas del arte o de la profesión).
En el ámbito penal incluso hoy se habla de la «imputación objetiva», que considera que un resultado causado por un acto humano solo puede serle atribuida cuando dicha acción ha creado una puesta en peligro jurídicamente prohibida y el riesgo se ha realizado en el resultado típico (muerte o lesiones).


El juicio sobre el carácter permitido o no del riesgo debe practicarse desde una visión ex-ante. Es un juicio objetivo, que no depende del autor, sino de la apreciación de las condiciones materiales de las circunstancias que determinaron concretamente el peligro. Consecuentemente, el daño se produce como resultado de dicha elevación del riesgo.


Los competidores que vieron por última vez a Bermejo afirman que este ya había recorrido la mayor parte del trayecto cuando a su acompañante kayakista se le quebró el remo, circunstancia que impidió su seguimiento.



Siguiendo tal hilo conductor corresponde determinar si el organizador y la policía han elevado el riesgo al permitir que se realice una prueba cuando las condiciones climáticas no lo permitían o en caso de resultar estas sobrevinientes no suspenderla. Por su parte y en su caso, saber si ha elevado el riesgo el competidor al estar debidamente informado de las condiciones adversas y proseguir igual con su decisión de enfrentarlas.
De tal suerte se concluye en que la idea de infracción del deber de cuidado tiene correspondencia con el concepto del incremento del riesgo más allá de lo permitido, de manera que constituye uno de los requisitos de la imputación objetiva.


Por ello, las responsabilidades son mayores cuando la obligación de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas sea también superior, lo que implica que no hay un solo deber, sino que hay un deber que sobresale de lo común, en el caso de que las circunstancias requieran su empleo.
Probablemente varios de estas dudas y posturas jurídicas sean desarrolladas en el análisis del caso puntual. Más ello no tendrá mayor trascendencia social, si el derecho no cumple con una función educativa. Esto es provocar, desde sus preceptos, la toma de conciencia para prevenir adecuadamente y evitar que situaciones tan penosas se repitan.

*Abogado, profesor de Educación Física y docente universitario


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