El revés del Derecho
Me refiero al derecho penal. Con el respaldo de cuarenta años de experiencia en dicho fuero, opino ocasionalmente en las columnas de este diario para compartir inquietudes que trascienden la esfera forense, con la intención de contribuir a mejorar la administración de justicia, aunque algunos piensen (equivocados desde mi óptica) que ello puede comprometer mi imparcialidad como juez en los casos concretos.
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Por cierto, tanta y más experiencia aquilatan otros colegas que tienen ideas diferentes, muchos de los cuales son, además, reconocidos juristas, pero creo, aparentemente en minoría dentro de ámbitos tribunalicios, que algunos dogmas que instalan afectan la credibilidad del sistema y merecen un debate que también incluya a los legos, y que permita superar ese revés, el infortunio de tal falencia.
Se ha dicho que la guerra es un asunto demasiado importante para dejarlo sólo en manos de los generales; esa referencia seguramente se vincula a las decisiones políticas, pues parece evidente la conveniencia de que el desarrollo de las acciones bélicas sea manejado por los expertos, preparados para integrar fuerzas armadas. Algo similar ocurre con el derecho penal, cuyas normas están orientadas a preservar la paz social frente a los inadaptados que no respetan los derechos ajenos. El tema es demasiado importante para dejarlo sólo en manos de los juristas, y los legisladores pueden interpretar la voluntad del pueblo dictando leyes que los jueces están obligados a aplicar. Por cierto, toda ley se interpreta (a veces mal), y si bien los jueces deben ser justos e imparciales, obviamente no son infalibles, amén de que, como cualquier vecino, se indignan ante la gravedad de determinados delitos. Claro que en definitiva son los intérpretes oficiales de la ley (que en los hechos dice lo que el juez dice que dice).
También se ha dicho que las palabras no son inocentes; es preciso emplearlas con cuidado para evitar confusiones. En una de sus acepciones más comunes, «enemigo» es la persona que desea o hace el mal a otra. El delincuente que nos agrede ilegítimamente bien puede ser considerado un enemigo del que hay que defenderse, o al que es necesario controlar. Aunque quienes denostan un «derecho penal del enemigo» se suelen referir a la idea de evitar un uso espurio del poder punitivo, resultando saludable que en su ejercicio se persiga la finalidad de enmendar al desviado en la medida de lo posible, el Estado que no permite la «justicia por mano propia» debe prevenir y reprimir los delitos con efectividad. «Combatir» el delito, particularmente el «peligroso», que afecta la vida de muchos ciudadanos y siembra inseguridad, es deber de los tres poderes, cada uno en la esfera de su competencia. Hay quienes por razones humanísticas se niegan a hablar en este tema de «combate» y de «peligrosidad», pero los derechos humanos de las víctimas y de los que reclaman seguridad avalan el uso de dicha terminología.
El proceso penal «protege el interés social por el imperio del derecho, o sea, por la represión del delincuente, y el interés individual por la libertad personal (que también es social)». Sendos intereses son tutelados por un sistema formal de garantías, que debe hallar un equilibrio político dentro de un marco de normas constitucionales. En esta exposición elijo seguir, en lo sustancial, enseñanzas sobre Derecho Procesal Penal de Alfredo Vélez Mariconde, actualizadas hace unos años por Manuel Ayán y José Cafferata Nores, cuya vigencia me parece evidente, aunque éstos puedan haber modificado luego en parte su pensamiento. Por ejemplo, ellos señalaban, con atinada cita de Carrara, que para dictar prisión preventiva el riesgo de continuidad delictiva era una pauta que no niega el principio de inocencia, y ahora, aunque ni la letra de la Constitución ni de los pactos internacionales veda esa pauta en forma expresa, se impone otra interpretación que no comparto.
La evolución histórica nos condujo a un proceso penal cuya finalidad hoy está condicionada por nuevas tendencias que en alguna medida la desnaturalizan. Y así nos va. Esa finalidad debe ser «práctica, actual y jurídica», para buscar la verificación de la verdad con relación a determinados hechos que se presumen delictivos, y aplicar la ley al infractor comprobado. Como decía el autor citado, «no cabe duda de que su finalidad inmediata es el descubrimiento de la verdad, puesto que ésta es la única base de la justicia». Claro que las condenas exigen certeza, con el alcance de una verdad humana y por ende muchas veces imperfecta.
Es posible que, en ocasiones, una conciliación oportuna beneficie a todos más que la aclaración de la verdad, pero inclusive quienes hoy ponen el acento en la finalidad de resolver conflictos de intereses con procedimientos que prescinden de las sentencias, abortando el proceso mediante perdones o acuerdos (v.gr. criterios de oportunidad para no ejercer la acción penal, suspensión del juicio a prueba), si bien pueden renunciar en algunos casos a la búsqueda de la verdad, no parece moral ni ético reemplazarla en los juicios penales con ficciones legalizadas.
Cuando modernas tendencias proponen, para garantizar la mayor imparcialidad de los jueces penales, a contramano de las que priman en el fuero civil, limitar sus facultades, vedando por ejemplo que puedan disponer de oficio medidas para mejor proveer y aclarar dudas, y hasta impedir que formulen preguntas en el debate, etc., incorporan el riesgo de que una verdad sólo formal se imponga en detrimento de la verdad real (que luego se suele salir a buscar con otros procedimientos diferentes del proceso penal). En un sendero similar caminan los jurados populares, para quienes la verdad es la que dicta su íntima convicción (que hasta podría admitir el pensamiento mágico), y no la conclusión razonada que emerge del análisis de los elementos de prueba, expuesta con fundamentos revisables en otra instancia posterior.
La primera etapa del proceso, que tiende a preservar el aseguramiento de las pruebas y de los imputados, es una fase de preparación del juicio dirigida por un instructor, cuya misión fundamental es investigar si existe el presunto delito y sus circunstancias relevantes e individualizar a los partícipes y sus condiciones personales. La negativa a abrir la investigación sólo podrá basarse en la certeza de que los hechos no son delitos tipificados en la ley penal. No importa que ello sea improbable, ni tampoco la dificultad que exista para acreditar la existencia de los hechos o la culpabilidad de los imputados.
En casos muy simples es posible pasar de inmediato a la siguiente fase (en Chile vi condenar al día siguiente por hurto en flagrancia), pero cuando la investigación es más compleja, obviamente, los tiempos se alargan. Y si el fallo es recurrido, la firmeza puede tardar meses y hasta años. Así, resulta prácticamente imposible resguardar al mismo tiempo, sin mengua para ninguno, todos los intereses tutelados. Sin perjuicio de buscar el modo de acortar los tiempos, tal vez pueda pensarse en jerarquizar la decisión judicial en esta primera etapa cuando se decida una prisión preventiva, toda vez que el imputado es escuchado y la imputación, si subsiste, se debe basar en las pruebas reunidas, con una resolución fundada y apelable, todo lo cual concuerda con la noción de un juicio previo, aunque puedan quedar para otra etapa la posibilidad de revisión y/o complementación.
Aunque el derecho penal sea el marco para limitar el poder punitivo del Estado, su fundamento es la defensa social. Por eso creo que hay posturas dogmáticas que lucen atractivas en la teoría, pero naufragan en la práctica y es preciso modificar. Garantías como el principio de inocencia, el beneficio de la duda y el debido proceso son razonables conquistas de la humanidad que amparan a los imputados, pero las víctimas y la sociedad necesitan garantías de que las deficiencias del proceso de interés público puedan ser subsanadas cuando ello es materialmente posible y de que las soluciones sean oportunas. Peligrosos delincuentes pueden beneficiarse con errores del Estado (que hasta podrían ser provocados ex-profeso), mientras que la víctima, sus deudos y la sociedad deben soportar las consecuencias de los procesos lentos y/o deficientes, conformándose con una verdad formal que sepulta legítimas expectativas de justicia.
Así, por ejemplo, cuando luego del debate el tribunal debe absolver por falta de acusación, aunque entienda que el fiscal se equivoca, o piense que la producción de alguna prueba no ofrecida podría descubrir la verdad, no se satisface la justicia que el caso requiere, sin que se arregle el problema cargándolo en las espaldas del acusador o del investigador, aunque éstos fueran sancionados. Mediando un interés público, el juez no pierde la imparcialidad cuando pretende encontrar la verdad real sin asumir sustancialmente el rol de las partes, ni puede quedar atado por la opinión de éstas. Si se acepta desconocer la cosa juzgada írrita, bien se puede aceptar que la acción y/o la opinión del acusador no sea vinculante. Como dijo el profesor de la Universidad de Roma, Antonio Butera, una sentencia que no sea la expresión de la verdad, es una sombra vana y es necesario suprimirla porque es una amenaza y un daño en la vida jurídica.
(*) Juez de Cámara
CÉSAR LÓPEZ MEYER (*)
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