La responsabilidad colectiva en el Código unificado y el deporte

Por Redacción

Cuando un daño es causado por un miembro no identificado de un grupo determinado, todos sus integrantes están obligados in sólidum al pago de la indemnización correspondiente.

Ello es así por cuanto, al no poder ser individualizado el autor material, debe considerarse a aquellos como copartícipes del hecho en los términos de los artículos 1760, 1761 y 1762 del Código Civil y Comercial (antecedente, artículo 1119 párrafo segundo del Código Civil).

El nuevo artículo 1761 que regirá a partir del 1/8/15 preceptúa: “Si el daño proviene de un miembro no identificado de un grupo determinado responden solidariamente todos sus integrantes, excepto aquel que demuestre que no ha contribuido a su producción”.

En la responsabilidad colectiva, resultante de la falta de individualización del autor del daño, la individualidad de cada partícipe se pierde en el grupo que integra y la sola demostración de la relación causal del daño con la acción del grupo impregna a todos de la responsabilidad que colectivamente corresponde a éste.

Así, la reforma en el artículo 1762 establece: “Si un grupo realiza una actividad peligrosa para terceros, todos sus integrantes responden solidariamente por el daño causado por uno o más de sus miembros. Sólo se libera quien demuestra que no integraba el grupo”.

Es decir que para la procedencia de la responsabilidad colectiva son necesarios los siguientes presupuestos: a) falta de individualización del autor, b) participación de varias personas determinadas en la actividad que antecede al daño y c) relación causal entre el daño y la acción no particularizada del grupo.

La responsabilidad colectiva es de carácter objetivo y halla fundamento en el riesgo creado por la acción del grupo y todos los que lo integran contribuyen con su sola participación a crear el riesgo que se traduce en el daño a un tercero.

El criterio que guía la repartición de la responsabilidad es un principio de socialización de riesgos y se manifiesta con la participación de todos los que formaron parte del grupo en la obligación de resarcir el daño, aun aquel que no fuera material ni moralmente autor.

Hasta la sanción de los artículos 1760 a 1762 del régimen unificado, el Código Civil sólo contenía la disposición del artículo 1119, que señala que todos los habitantes de un edificio responden por daños causados por objetos arrojados a la vía pública si no se ha podido determinar el autor (a idéntica solución arribaron los códigos civiles de Chile, Colombia, Uruguay, Brasil, Bolivia, Perú y Alemania).

El Código unificado también se refiere al particular en su artículo 1760 al disponer que si de una parte de un edificio cae una cosa, o si ésta es arrojada, los dueños y ocupantes de dicha parte responden solidariamente por el daño que se cause, liberándose sólo el que demostrase que no participó en su producción.

La solución prevista bien puede ser utilizada para resolver hechos de violencia en espectáculos públicos deportivos en los cuales no se pueda identificar al agresor pero sí al grupo del que proviene el hecho generador del daño.

Tal sería el caso del lanzamiento de un proyectil donde el grupo esté identificado y no así el agresor directo. En tal situación, y sin perjuicio de analizar la responsabilidad objetiva que pueda caberles al organizador, a la entidad participante y a la asociación rectora del deporte, también se podría reclamar contra los sujetos integrantes del grupo del cual partió el objeto.

Otro caso paradigmático en la materia se dio en el precedente “De Anchorena Manuel N. J. c/ Cristófalo Antonio (C. Apel. C. C. Dolores, diciembre 14-982. J. LL 1983-298)”, en el que se resolvió que existe responsabilidad colectiva de los participantes de una partida de caza en ocasión de la cual el vehículo utilizado por todos ellos se incendió por recalentamiento del motor, trasladándose el fuego al campo en que llevaban a cabo esa actividad y provocando daños al mismo.

Se trata de un caso donde cinco personas se introducen en un campo con permiso de su propietario con la finalidad de realizar una partida de caza. La camioneta fue sometida a un excesivo rigor ya que circulaba por un terreno sumamente accidentado, lo que derivó en el recalentamiento del motor y posterior incendio del campo, cuyo dueño demandó por daños y perjuicios a todos los integrantes del grupo.

El tribunal arribó a la convicción de que existe responsabilidad colectiva de los participantes.

Entre sus fundamentos, se señala que si varias personas intervienen en una partida de caza trasladándose todas ellas en vehículo, están todas obligadas a cuidar y prever el daño ulterior que pueda producir la máquina puesta en movimiento, ya que todos actúan como guardadores del automotor.

Concluye el voto del Dr. Fontana señalando que “si el vehículo fue forzado en su uso en forma desmedida, recalentándose el motor y provocándose su incendio, el que se traslada al campo por el que transitaban, todos los intervinientes de la partida han obrado con culpa y son partícipes del hecho dañoso, correspondiéndoles la responsabilidad por los daños en forma solidaria como guardianes de la cosa, ya que no se está en presencia de un hecho de las cosas, sino ante el ‘hecho del hombre’ que obliga al dueño o guardián”.

El Código unificado, saludablemente, es mucho más explícito en la materia que su antecesor y contiene tres artículos que ayudan a precisar el alcance de la responsabilidad colectiva. De tal suerte, brindará alternativas de resolución que hasta el momento eran fruto, mayormente, de la interpretación jurisprudencial.

Marcelo Antonio Angriman

Abogado. Profesor nacional de Educación Física. marceloangriman@ciudad.com.ar

Marcelo Antonio Angriman