Caída de niños en actividades físicas y sus responsabilidades

Un fallo reciente pone blanco sobre negro, respecto de la responsabilidad primaria de los padres y la aceptación voluntaria de un riesgo cierto en actividades de educación física.

Foto: gentileza. Imagen ilustrativa

Un fallo reciente de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil concitó particular atención, por tratarse de un caso cuya víctima fue una menor de 12 años y por haber una cama elástica de por medio.

Dicho tribunal de alzada, por mayoría, concluyó que el accidente fue consecuencia propia de la actividad contratada y descartó una indemnización por parte del prestador del servicio, por no configurarse un incumplimiento de la obligación de seguridad

La niña sufrió una fractura en un brazo cuando saltaba en un local recreativo, acompañada de sus padres y hermana, también menor de edad. Los progenitores alegaron: “falta de precauciones para evitar la lesión” por parte de la empresa y reclamaron una indemnización por incapacidad física, daño moral, gastos médicos y tratamiento psicológico.

La sentencia pone especial énfasis en la asunción de riesgos a sabiendas de que la actividad implicaba un peligro, y que, de su intervención, podría derivar un daño. Para ello señala sin eufemismos: “La actividad de saltar sobre la cama elástica implica un riesgo de caer mal”.

El voto mayoritario recordó a su vez que los padres firmaron un formulario de exención de responsabilidad, antes de utilizar las instalaciones, y que la parte actora nunca denunció vicios concretos en los elementos utilizados.

La resolución pone blanco sobre negro, respecto de la responsabilidad primaria de los padres y la aceptación voluntaria de un riesgo cierto, la condición de cosa inerte de la cama elástica y su no incidencia directa en el resultado, al no encontrarse fallada, ni falta de mantenimiento.

El fallo si bien puede ser discutido -tuvo un voto en disidencia-, pone el acento en quién debe cuidar en primer lugar a los menores, más si los hechos, suceden ante su presencia.

También en prescindir de darle a una cosa, una vida que no tiene y que la haga buena o mala per se.

Una circunstancia similar respecto de esta última consideración se dio en un caso también actual, donde un alumno de diez años sufre una grave lesión de columna, en una escuela pública primaria del valle de Rio Negro.

La caída producida durante una clase de Educación Física, se habría generado por la utilización de palos de escoba en un terreno que, según la denuncia, no era el aconsejable para ello.

El reclamo incluye planteos por la demora en la atención, falta de intervención oportuna, inconvenientes con el seguro, etc.

Aquí, nuevamente aparece en tensión la utilización de ciertos implementos para la realización de una actividad física.

En tal sentido cabe aclarar que los elementos que se puedan utilizar en una clase no son riesgosos per se, sino por las circunstancias de la realización (Art. 1757 CCYC) y eso en buena parte depende de las indicaciones del docente y del uso que se le dé.

También de la edad del alumno, condición física, contexto, finalidad perseguida etc. De ello surgirá la contraindicación o no, ya que no hay implementos buenos o malos por su naturaleza. Para citar un ejemplo: Un palo de escoba puede ser bueno para ejercicios de movilidad articular y malo si se lo usa como arma.

Si cabe diferenciar respecto de este último caso, que el menor se encontraba bajo el control del titular de establecimiento educativo, quien debe velar por que el alumno menor de edad que está o deba hallarse bajo su cuidado, salga sano y salvo o al menos en las mismas condiciones en las que ingresó a la escuela (Art. 1767 CCYC). Ello constituye un deber de seguridad, para el establecimiento educativo.

Salvo que se pueda demostrarse la existencia del caso fortuito, tal deber pesa sobre el establecimiento educativo como una obligación de resultado.

Ello por cuanto estamos hablando de menores de edad, a los que la ley desde 1997 y la incorporación de la Ley 24830, les da una particular protección, estableciendo un factor de atribución objetivo agravado contra quien lleva adelante el servicio educativo.

En tanto, la responsabilidad de los padres cesa cuando el menor es puesto bajo la vigilancia de otra persona, transitoria o permanentemente (Art. 1755 CCYC), salvo el caso de falta de vigilancia extremo que sea endilgable a los progenitores.

Es por ello que los establecimientos educativos deben contar obligatoriamente con un seguro de responsabilidad civil (Art. 1767 CCYC in fine) y es aconsejable también su contratación, en emprendimientos privados y clubes.

Tener nociones más claras respecto de la aplicación del derecho en situaciones como las expuestas, ayuda a entender cómo funciona un pequeño sistema de responsabilidades.

A distribuir debidamente las cargas de quienes deben cuidados a los menores, evitando dar un animo a las cosas que, por si, no poseen.

En definitiva, como siempre pregonamos, saber, siempre ayudará a prevenir mejor (Art. 1710 CCYC).

*Abogado. Prof. Nac. de Educación Física. Docente Universitario. angrimanmarcelo@gmail.com


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