“San Antonio y Las Grutas”

El sistema de partidos de Buenos Aires y otras provincias por el cual un municipio puede contener más de una ciudad o pueblo es ajeno a nuestro sistema constitucional y contrario a sus normas expresas. Tanto en la Constitución de 1957 como en la reforma de 1988, el artículo 164 establece que todo centro de población urbana de más de dos mil habitantes constituye un municipio. El derecho de secesión, consecuencia de aquel principio, se mantiene inalterable y deben decidir los electores, en este caso, de Las Grutas: “…y en caso de segregaciones, por los electores de la zona que se segregase” (artículo 227). El miembro informante del capítulo municipal en la Convención Constituyente, Alberto Rionegro, lo señaló en su informe: “En Buenos Aires se han establecido partidos en los cuales una ciudad es el asiento del municipio. Pero se han dado innumerables casos en que han surgido en el mismo departamento florecientes ciudades que han llegado a superar en importancia a la que primitivamente fue designada cabeza de departamento. Y esas ciudades no tienen sistema municipal. En la provincia de Río Negro, de acuerdo con el sistema propuesto en el despacho, no ha de ocurrir jamás esa distorsión y quebrantamiento del sistema municipal”. Existe un precedente cuando interpuse con éxito un mandamus en representación de los vecinos de Campo Grande para lograr la segregación de Contralmirante Cordero. Y, en este caso, como en Canadá cuando el intento de segregación de Quebec o en Gran Bretaña con la reciente compulsa en Escocia, votaron exclusivamente los electores de la zona que desea segregarse. Julio Rajneri DNI 7.290.968 Roca

Julio Rajneri DNI 7.290.968 Roca


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