Sobre la tragedia del río Paraná

Pocas semanas atrás, el Tribunal Oral en lo Criminal, de Posadas, dictó sentencia en la causa conocida como “La tragedia del río Paraná”.

Por Redacción

OPINIÓN

En la misma se juzgó la responsabilidad del exprefecto Jorge Antonio Lezcano y del organizador Hugo “Tyson” Alfonso por el homicidio culposo agravado de ocho personas, hecho sucedido en el 80 Maratón Acuático de Posadas realizado el 16 de enero del 2010. La tradicional competencia unía el puerto de Pacú Cúa, en la localidad paraguaya de Encarnación, con las costas del Instituto del Seguro de la capital misionera. En dicho recordado evento fallecieron Víctor Sessa (36 años), Fernando Solé Masés (12), Sebastián Ruzecki (19), Nicolás Levequi (14), Eugenio Seró (59) y Manuel Leiva (57) a raíz del embudo generado entre dos barcazas sojeras que succionó a dichos competidores. También perdieron la vida en la ocasión Mauro Bacigalupi (28), quien decidió prestar ayuda, y el entrenador Luis Saide (58), quien se zambulló desde una canoa para rescatar a sus hijas y alumnos de su equipo. El fallo condenó a Lezcano, en su calidad de jefe del operativo, a cuatro años de prisión más cinco años de inhabilitación, y a Alfonso como organizador, a tres años y seis meses de cárcel. En ambos casos de aplicación efectiva, una vez que queden firmes las penas. La sentencia acogió los argumentos esgrimidos por el fiscal, fundando la responsabilidad que tenía uno en prestar seguridad y el otro en organizar, considerando que habían incumplido con ambas, desde advertir el peligro que representaban las barcazas y hacerlo saber a los competidores que entonces hubieran cambiado su estrategia, hasta haber suspendido la travesía por las condiciones adversas del río y del viento. En sus alegatos la querella se sumó a lo expuesto por la Fiscalía y concluyó en que había que reivindicar la vida como valor principal, destacando que es un hecho único en el mundo que hayan muerto ocho deportistas (algunos con vasta experiencia) en una competencia de aguas abiertas, entre ellos dos menores. Por su parte, los condenados insistieron en su inocencia, afirmando estar en frente de un accidente producto de la fatalidad. Los familiares de las víctimas, desde aquel fatídico día, realizaron marchas pidiendo justicia todos los días 16 de cada mes, llegando a juicio poco antes de la prescripción de la causa. El proceso tomó estado público, dividiendo las aguas de la sociedad posadeña, ya que buena parte de la población adjudicó la culpa de lo sucedido a la negligencia e impericia de los inculpados, mientras otro sector entendió que había una asunción del riesgo por parte de los participantes que sabían que enfrentaban un reto no exento de peligro. La sentencia seguramente ha de ser recurrida por los condenados, debiendo Casación revisar el decisorio. El fallo es destacable por cuanto ingresa, sin hesitación, en la esfera de responsabilidad penal del organizador deportivo y de quienes ejercen el poder de policía en tales circunstancias. De ratificarse la resolución, inequívocamente traerá aparejada responsabilidad civil de los condenados en virtud del factor de atribución subjetivo fundado en la culpa por negligencia e impericia y por vía refleja en la Prefectura Naval Argentina, por imperio del actual art. 1113 CC (art. 1753 CCyC). El criterio, incluso, es consonante con lo dispuesto por el futuro código unificado en el art. 1719 del CCyC, en cuanto dispone: “La exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad a menos que, por las circunstancias del caso, ella pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal”. Para la reforma, la asunción de riesgo que exime de responsabilidad debe ser asimilada a la culpa de la víctima (forma deliberada o no de imprudencia o negligencia de quien sufre el daño). Es ella misma la que se provoca el daño, asumiendo un riesgo extraordinario, de tal suerte se quiebra el nexo causal. En tanto será inválido el consentimiento de la víctima si se trata de bienes indisponibles o de cláusulas abusivas. Según el resolutorio, el hecho pudo ser evitado, de allí la inexistencia de caso fortuito. Tampoco puede ser endilgado a la torpeza o imprudencia de las víctimas, ya que éstas siguieron el trazado dispuesto por la organización, no teniendo opción ni conocimiento del peligro para poder modificar el recorrido. De tal suerte, el circuito se convirtió en una trampa mortal. Por otra parte, avanza en la responsabilidad del jefe de Seguridad que pudo haber impedido la realización del evento y no brindó un auxilio adecuado ante la emergencia. La sentencia es una voz de alerta a la improvisación de tantos eventos que se realizan sin cumplir las medidas preventivas más elementales y sin personal idóneo para auxiliar a los participantes. También pone un límite a la dispensa de responsabilidad que todo organizador hace firmar con antelación a los deportistas participantes de una prueba, cuando se demuestra que el daño producido tiene un nexo causal indiscutible en la omisión de las obligaciones de quienes organizan y velan por la seguridad. Es, por último, un llamado a la prudencia de quienes tienen que tomar una decisión cuando en ella está en juego la vida humana. (*) Abogado. Prof. Nac. De Educación Física. marceloangriman@ciudad.com.ar

Marcelo Antonio Angriman (*)