Riesgo aceptable no es cheque en blanco para la impunidad

No alcanza la rúbrica de textos que pretenden exonerar de culpa o de responsabilidad a quien presta el servicio, cuando se falla en los mínimos y elementales cuidados, como sucedió en Brasil.

Por Marcelo Antonio Angriman

Maria Eduarda Rodrigues de Freitas murió mientras hacía bungee jumping. Foto: Gentileza O Globo

Hace un tiempo, a propósito de la trágica desaparición del nadador Ezequiel Bermejo en la competencia “RioMar2020” en Necochea, nos preguntábamos cuál es el límite del riesgo aceptable por parte de quien participa en un evento de características extremas y si el organizador asume el rol de garante de la seguridad.

Hoy otra escalofriante tragedia —nos obliga a retomar aquel hilo conductor, pero ya no para analizar los imponderables de la naturaleza, sino para analizar los abismos de las irresponsabilidades humanas.

La muerte de la joven estudiante de gestión deportiva María Eduarda Rodrígues de Freitas, arrojada al vacío desde un puente de 40 metros en una sesión de bungee jumping en Limeira, San Pablo, Brasil, excede cualquier previsión de riesgo inherente a la actividad.

Los videos son un testimonio revulsivo: la víctima fue lanzada, según da cuenta Infobae, a través de un video que se viralizó, por tres operarios de la empresa Entre Cordas, sin las cuerdas necesarias de protección, en medio de los gritos desesperados de los presentes.

Pocas veces se ha visto en el ámbito de los deportes de aventura un caso donde haya existido tanta negligencia por parte de los dependientes de una organización, al no advertir ninguno de ellos, la inexistencia de las medidas básicas de seguridad.

Es aquí donde el derecho de daños debe plantear sus fronteras con total firmeza, ya que es habitual que estas empresas hagan suscribir a los participantes deslindes de responsabilidad. Sin embargo, no alcanza la rúbrica de textos que pretenden exonerar de culpa o de responsabilidad a quien presta el servicio, cuando se falla en los mínimos y elementales cuidados, como sucedió en esta oportunidad.

Si el caso fuera analizado bajo nuestro régimen civil actual, la doctrina y la legislación son claras: ante riesgos extraordinarios, la responsabilidad objetiva no avanza sobre lo que la víctima consintió voluntariamente, pero esa aceptación tiene un límite infranqueable, que está modelado por el artículo 1719 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Si nos detenemos en el texto de dicho artículo, vemos que dispone: “La exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad a menos que, por las circunstancias del caso, ella pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal”.

Aquí la joven se expuso voluntariamente al riesgo propio de un salto elástico, asumiendo el vértigo de la gravedad regulada por la técnica y sus consecuencias lógicas; jamás se expuso a ser arrojada al vacío sin sujeción alguna. No hay aquí un “hecho del damnificado” que interrumpa el nexo causal; hay, por el contrario, un quiebre absoluto de los mínimos deberes a cargo de la empresa.

Esta culpa palmaria de los operadores en el terreno, obliga de modo reflejo a la firma organizadora, en los términos del artículo 1753 CCYC que consagra la responsabilidad del principal por los hechos de sus dependientes o de las personas de las cuales se sirve. No hay posibilidad de escape, cuando la cadena de mandos y controles preventivos se rompe de forma tan rudimentaria.

En el plano penal, la conducta configura un homicidio culposo. Se ha provocado la muerte de una joven aun sin intención, pero mediando una manifiesta negligencia al no haber verificado la utilización de arneses bien colocados como reaseguros indispensables.

Coexisten además la imprudencia —al arrojarla al vacío de todos modos, desoyendo las advertencias del entorno— y una grave impericia al no haber seguido el más elemental protocolo de chequeo ante una actividad de altísimo riesgo.

Como señalamos en su momento, la idea de infracción del deber de cuidado tiene estricta correspondencia con el concepto del incremento del riesgo más allá de lo permitido.

Cuando el riesgo se eleva por la desidia y el defecto humano, el derecho no puede ser un mero espectador de la tragedia colectiva.

Firmar un consentimiento no es aceptar una sentencia de muerte por descuido; la asunción del riesgo termina, donde empieza la obligación de proteger la vida.

El derecho civil y el penal deben converger para sancionar con severidad ejemplarizadora estos verdaderos disparates, recordándoles a los prestadores de turismo aventura que la osadía del deportista, de la cual se aprovechan, no es un “bill” de indemnidad para operar sin el más mínimo respeto a la vida humana.

*Abogado. Prof. Nac. de Educación Física. Docente Universitario. angrimanmarcelo@gmail.com


Maria Eduarda Rodrigues de Freitas murió mientras hacía bungee jumping. Foto: Gentileza O Globo

Hace un tiempo, a propósito de la trágica desaparición del nadador Ezequiel Bermejo en la competencia “RioMar2020” en Necochea, nos preguntábamos cuál es el límite del riesgo aceptable por parte de quien participa en un evento de características extremas y si el organizador asume el rol de garante de la seguridad.

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