“Profesor, disiento con usted”
En relación al artículo de opinión suscripto por el Dr. Gustavo Vitale (defensor oficial Penal) en fecha 11/4/2015, bajo el título “Las penas en el derecho de familia”, a mi modesto entender confunde el profesional pretender asimilar los fines y objetivos del derecho penal (represivo y punitivo) con el objeto y fin del derecho de familia en el tema violencia doméstica, como son el auxilio y acompañamiento de la víctima, que este es un proceso sumarísimo a tal punto que incluso las medidas cautelares pueden ser tomadas inaudita parte bastando la mera verosimilitud del derecho. De allí que es una falacia su argumento de que el derecho de familia resuelve conflictos sin aplicar penas, razonamiento que lo conduce por ende a conclusiones falsas. Sabemos que el derecho penal es de última ratio frente a estos procesos, casi no existen condenados por este fuero en cuestiones de familia (violencia familiar, incumplimiento a una orden judicial, incumplimiento al deber alimentario); por ello el legislador –con muy buen criterio– atento a la gravedad que generan los hechos de violencia (no pocas veces irreversibles) dotó al juez de familia de herramientas urgentes para dar inmediata respuesta, acorde al fin tuitivo al punto de que no deposita en otro fuero la posibilidad de arresto del agresor/a (art. 25 inciso c) y art. 28 inc. b) de la ley 2785 y art. 34 ley 2302. Asimismo urge que los funcionarios judiciales incorporemos las reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad (arts. 1, 2, 8) de cumplimiento obligatorio a los agentes de la justicia conforme lo dispuso por acordada el Tribunal Superior de Justicia, también capacitarse en cuestiones de género, incorporar las Convenciones Internacionales de los Derechos del Niño, ley nacional 26485 de Protección de Violencia contra la Mujer, ley nacional 26601 de Protección a los Derechos del Niño/a y Adolescente, leyes provinciales 2785 y 2302. Minimizar la violencia familiar es ignorar que la misma no es mediable, pues viola derechos humanos fundamentales como la vida, el honor, la libertad, la intimidad, la salud, etc. Además no es cierto que se viole el derecho de defensa del denunciado (pues se lo cita a audiencia y puede venir acompañado por abogado/a defensor) y que la exclusión sea la regla –como dice el escribiente del artículo– sino que es una excepción la que está debidamente sustentada no sólo en el relato creíble de la víctima, de los niños por medio de la Defensoría del Niño, de los profesionales de salud, centro de atención a la víctima y por informes psico-sociales de los profesionales de la justicia. De allí que tanto exclusión como el arresto son una forma de poner límite a los agresores/as que no logran internalizar las medidas cautelares. La especialización en la materia, interdisciplina (informes socio-ambientales y psicológicos) nos permiten dimensionar el riesgo al cual está expuesta la víctima, de allí que la decisión judicial de exclusión y arresto no es caprichosa, intempestiva ni abusiva sino que los fundamentos de dichos decisorios judiciales están sustentados en premisas excluyentes que no dan margen a descreer de el relato de la víctima. Algunos colegas, bajo la figura del “garantismo”, pretenden que se invisibilice el interés superior de las personas en riesgo por violencia familiar, incluso no se puede someter a la víctima a la prueba diabólica de pretender “que en una audiencia contradiga al agresor/a”, “ en audiencias orales que se valore el interés de todos”, como sugiere el escribiente en su artículo. Por ello debemos los operadores jurídicos poder dimensionar el riesgo y las consecuencias gravosas que la no intervención urgente puede generar (muerte), agravado por el sentimiento de impunidad en la sociedad y el demérito a la estructura judicial, pues lo único irreemplazable es la vida. Tampoco se viola el derecho comunicacional del agresor/a con sus hijos, pues puede solicitarlo por la vía procesal que corresponda con patrocinio jurídico incluso del defensor público en caso de carecer de recursos económicos, debiendo tenerse en cuenta que este se fija en beneficio de los hijos y no de los padres. También en caso de que el juez disponga deberá cumplir con el tratamiento psicológico y/o por adicciones, pues no pocas veces el excluido/a es reticente a dichos tratamientos, incluso puede el funcionario imponerlos de manera obligatoria a la personas denunciadas a programas reflexivos, educativos tendientes a modificar sus pautas de vinculación familiar (art. 25 inciso 5 de la ley 2785). Para concluir, la especialización de la estructuras que atienden víctimas –Salud, Policía, Justicia– constituye una premisa fundamental de lucha contra este flagelo. Alicia Martínez, DNI 14.712.012 Zapala
Alicia Martínez, DNI 14.712.012 Zapala
En relación al artículo de opinión suscripto por el Dr. Gustavo Vitale (defensor oficial Penal) en fecha 11/4/2015, bajo el título “Las penas en el derecho de familia”, a mi modesto entender confunde el profesional pretender asimilar los fines y objetivos del derecho penal (represivo y punitivo) con el objeto y fin del derecho de familia en el tema violencia doméstica, como son el auxilio y acompañamiento de la víctima, que este es un proceso sumarísimo a tal punto que incluso las medidas cautelares pueden ser tomadas inaudita parte bastando la mera verosimilitud del derecho. De allí que es una falacia su argumento de que el derecho de familia resuelve conflictos sin aplicar penas, razonamiento que lo conduce por ende a conclusiones falsas. Sabemos que el derecho penal es de última ratio frente a estos procesos, casi no existen condenados por este fuero en cuestiones de familia (violencia familiar, incumplimiento a una orden judicial, incumplimiento al deber alimentario); por ello el legislador –con muy buen criterio– atento a la gravedad que generan los hechos de violencia (no pocas veces irreversibles) dotó al juez de familia de herramientas urgentes para dar inmediata respuesta, acorde al fin tuitivo al punto de que no deposita en otro fuero la posibilidad de arresto del agresor/a (art. 25 inciso c) y art. 28 inc. b) de la ley 2785 y art. 34 ley 2302. Asimismo urge que los funcionarios judiciales incorporemos las reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad (arts. 1, 2, 8) de cumplimiento obligatorio a los agentes de la justicia conforme lo dispuso por acordada el Tribunal Superior de Justicia, también capacitarse en cuestiones de género, incorporar las Convenciones Internacionales de los Derechos del Niño, ley nacional 26485 de Protección de Violencia contra la Mujer, ley nacional 26601 de Protección a los Derechos del Niño/a y Adolescente, leyes provinciales 2785 y 2302. Minimizar la violencia familiar es ignorar que la misma no es mediable, pues viola derechos humanos fundamentales como la vida, el honor, la libertad, la intimidad, la salud, etc. Además no es cierto que se viole el derecho de defensa del denunciado (pues se lo cita a audiencia y puede venir acompañado por abogado/a defensor) y que la exclusión sea la regla –como dice el escribiente del artículo– sino que es una excepción la que está debidamente sustentada no sólo en el relato creíble de la víctima, de los niños por medio de la Defensoría del Niño, de los profesionales de salud, centro de atención a la víctima y por informes psico-sociales de los profesionales de la justicia. De allí que tanto exclusión como el arresto son una forma de poner límite a los agresores/as que no logran internalizar las medidas cautelares. La especialización en la materia, interdisciplina (informes socio-ambientales y psicológicos) nos permiten dimensionar el riesgo al cual está expuesta la víctima, de allí que la decisión judicial de exclusión y arresto no es caprichosa, intempestiva ni abusiva sino que los fundamentos de dichos decisorios judiciales están sustentados en premisas excluyentes que no dan margen a descreer de el relato de la víctima. Algunos colegas, bajo la figura del “garantismo”, pretenden que se invisibilice el interés superior de las personas en riesgo por violencia familiar, incluso no se puede someter a la víctima a la prueba diabólica de pretender “que en una audiencia contradiga al agresor/a”, “ en audiencias orales que se valore el interés de todos”, como sugiere el escribiente en su artículo. Por ello debemos los operadores jurídicos poder dimensionar el riesgo y las consecuencias gravosas que la no intervención urgente puede generar (muerte), agravado por el sentimiento de impunidad en la sociedad y el demérito a la estructura judicial, pues lo único irreemplazable es la vida. Tampoco se viola el derecho comunicacional del agresor/a con sus hijos, pues puede solicitarlo por la vía procesal que corresponda con patrocinio jurídico incluso del defensor público en caso de carecer de recursos económicos, debiendo tenerse en cuenta que este se fija en beneficio de los hijos y no de los padres. También en caso de que el juez disponga deberá cumplir con el tratamiento psicológico y/o por adicciones, pues no pocas veces el excluido/a es reticente a dichos tratamientos, incluso puede el funcionario imponerlos de manera obligatoria a la personas denunciadas a programas reflexivos, educativos tendientes a modificar sus pautas de vinculación familiar (art. 25 inciso 5 de la ley 2785). Para concluir, la especialización de la estructuras que atienden víctimas –Salud, Policía, Justicia– constituye una premisa fundamental de lucha contra este flagelo. Alicia Martínez, DNI 14.712.012 Zapala
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