Anticipo de Ganancias y crisis

Carlos N. Borra*


En medio de la situación de pandemia actual, el Gobierno y la AFIP miran para otro lado, como si los actores de la economía no existieran y no abonaran sueldos e impuestos.


Efectuaré una breve introducción para informar del régimen de anticipos del impuesto a las Ganancias, impuesto este al que se lo denomina “de ejercicio” por cuanto el hecho imponible se va produciendo en el transcurso de un lapso de tiempo y se determina con la presentación de la declaración jurada que establece la obligación de pago de la resultante de todas las operaciones de ese periodo.

La legislación establece un régimen de anticipos de la obligación, para lo cual se brindan diversos fundamentos que sirven de justificativo a este anticipo de impuesto (y de fondos) a favor del fisco, los que se calculan sobre la base del impuesto determinado en la declaración jurada del periodo anterior, monto este al que se le detraen algunos conceptos, en especial las retenciones sufridas en ese periodo fiscal, evitando que el saldo de impuesto se acumule solo en la fecha de presentación de la declaración jurada y distribuyendo el pago en el tiempo. Esto es obvio, siempre que existan utilidades.

Los anticipos son exigibles hasta el vencimiento de la presentación de la DD. JJ. y el fisco no tiene derecho a exigirlos después de esa fecha.

Existe un régimen opcional tanto en las personas físicas como en las jurídicas que indica que en el primer caso a partir del tercer anticipo (son cinco) y en el caso de las personas jurídicas a partir del quinto (son 10) se puede solicitar una revisión de los mismos estimando la obligación final del ejercicio en virtud de las expectativas de utilidad a ser incididas por el impuesto y proponer su reducción, en la medida que así se haya estimado, en el saldo a abonar al cierre. Si del cálculo estimado existiera un sobrante, este se imputará a los anticipos siguientes a vencer. Si se abona en defecto, se deberán abonar los intereses del anticipo dejado de pagar o por la reducción considerada.

Esto es para épocas y situaciones de relativa estabilidad y alejadas de hechos traumáticos.

Las empresas que cerraron ejercicio en el mes de noviembre o diciembre (la mayoría) se encuentran con que deben abonar al quinto mes del cierre el 25% del impuesto determinado en el ejercicio anterior, correspondiente al primer anticipo, y ya en el quinto anticipo, en que es posible efectuar el recálculo, los responsables llevarán anticipado el 58,33 % de esa base.

No hay duda de que en la situación actual en que el Gobierno y la AFIP miran para otro lado, como si los actores de la economía no existieran y no abonaran sueldos e impuestos, no existe normativa alguna para los vencimientos de impuestos ni para su cancelación -excepto planes de pago para impuestos atrasados, que son de dudoso resultado por propia definición-, ni para permitir compensaciones de gran parte de la nómina salarial contra IVA, ni aportes del Estado cuyo derecho a gozarlos se condiciona a la comparación de ingresos obtenidos en un mes de 2919 contra otro del 2020 sin ajustarlos totalmente por inflación, lo que es una burla, o con ajuste por inflación impositivo (que no es igual al contable y cuyo resultado se distribuye en 6 años).

Además con una aplicación -vigencia- caprichosa, por ejemplo, en el año calendario 2019, en función de los índices de inflación y según los cierres de algunos meses corresponde su aplicación y en otros se le niega. Conviene recordar que este ajuste computa los pasivos, lo que relativiza su efectividad según la composición de los distintos rubros de un balance, en fin, esto escapa a lo pretendido en esta nota al igual que resolver si los anticipos son accesorios o principales a la obligación de base.

Lo que se intenta decir es que la opción se debe producir desde el primer anticipo para evitar erosionar la capacidad contributiva de los responsables de la obligación fiscal, y mucho más cuando a esta no se la reconoce como limitante a la disposición de fondos líquidos a favor del fisco y mucho menos cuando son calculadas sobre una base de determinación pasada cuya ocurrencia futura es sumamente improbable desde el inicio mismo del periodo fiscal, lo que no necesita fundamento alguno.

Lo dicho para personas jurídicas es aplicable, en su medida, para las personas físicas, los que además contribuyen por un impuesto que no deriva de utilidades, rentas, beneficios o similares, sino que ha sido fruto del trabajo personal y por lo tanto no cae en la órbita del impuesto, tal el ejecutado por trabajo en relación de dependencia y además los jubilados (los que ya pagaron en su vida activa).

*Contador Público, Neuquén.


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