Principio de reserva

Carta de Lector

Por Carta de lector

Héctor Luis Manchini, abogado, ex Juez

DNI 7.779.947

Zapala

Pocas constituciones han comprendido con tanto acierto la libertad personal como la nuestra, cuyo artículo 19 contiene todos los aspectos del principio de reserva esto es la privacidad de los actos que no afecten a otro y la ley no exija publicarlo por razones de orden público.

Así el art. 19 de la CN dice «Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe».

El art. 19 de la Constitución Nacional resulta ser una pieza de esencial importancia en la configuración del sistema de las libertades individuales que caracteriza a nuestro orden jurídico. El, evidentemente, no se limita a la garantía de la privacidad de los individuos -ya establecida en el art. 18 de la Constitución Nacional- sino que consagra un esquema de ordenada libertad, es decir, el eje sobre el que gira un sistema de libertad personal, más allá de la garantía de la mera privacidad.

El art. 19 no es sino una versión -peculiarmente argentina, pues se debe a la pluma del primer rector de la Universidad de Buenos Aires, el presbítero Antonio Sáenz (ver Sampay, «La filosofía jurídica del art. 19 de la Constitución Nacional» cit., p. 12 y ss.)-del art. 5 Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.

La base de tal norma es la base misma de la libertad moderna, o sea, la autonomía de la conciencia y la voluntad personal, la convicción según la cual es exigencia elemental de la ética que los actos dignos de mérito se realicen fundados en la libre, incoacta creencia del sujeto en los valores que lo determinan (CSJN, «Ponzetti de Balbin»).


Héctor Luis Manchini, abogado, ex Juez

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