Discapacidad y derechos económicos, sociales y culturales
Claudio Marcelo Alderete (*)
Aunque es obvio, debe subrayarse que los derechos económicos, sociales y culturales (en adelante DESC) no son menos que los derechos civiles y políticos. No obstante ello, no han faltado ni faltan voces que cataloguen los DESC como derechos incompletos o simplemente promesas, expectativas o postulados líricos sin anclaje jurídicamente coactivo. Lo cierto es que, tal como ocurre con los restantes derechos sociales, resulta evidente que el derecho a una vivienda digna y su reconocimiento normativo resulta insuficiente para que, en la práctica, su ejercicio se respete. La relación existente entre los DESC y la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante la convención) resulta sustancial, por cuanto el pleno ejercicio de los primeros posibilitará en mayor grado una mayor independencia de las personas con discapacidad, ello en clara sintonía con lo que dispone la convención en su artículo 19 al consignar: “La aceptación y promoción de la autonomía y vida independiente de las personas con discapacidad (en tanto ello sea posible). El derecho de las personas con discapacidad a que tengan la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico; que tengan acceso a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal y que las instalaciones y los servicios comunitarios para la población en general estén a disposición, en igualdad de condiciones, de las personas con discapacidad y que tengan en cuenta sus necesidades”. De forma análoga, como ya ha indicado el comité en el párrafo 8 de su observación general Nº 4 (sexto período de sesiones, 1991), el derecho a una vivienda adecuada incluye el derecho a una que sea accesible, en el caso de las personas con discapacidad. La entrada en vigencia de diversos tratados internacionales ha significado la transformación de las necesidades en derechos; en consecuencia, es dable inferir con un alto grado de verosimilitud y certeza que toda necesidad básica insatisfecha implica un derecho vulnerado y la existencia de un derecho vulnerado nos ubica en el plano de la exigibilidad, máxime cuando se ocasiona un daño a un proyecto existencial. La exigibilidad aparece, entonces, como un aspecto ineludible en tanto que, si hablamos de necesidades y de necesidades básicas insatisfechas, la idea o noción de un derecho vulnerado cobra mayor fuerza. Ello adquiere mayor trascendencia cuando nos referimos a determinados colectivos en condiciones de vulnerabilidad; en el caso, las personas con discapacidad. Durante muchos años, en la Argentina, el Poder Judicial se negó a la revisión constitucional de las denominadas “cuestiones políticas no justiciables”, cuyo contenido, sin embargo, fue variando cualitativamente: muchas de las cuestiones antes consideradas “políticas” dejaron de serlo con el tiempo y el Poder Judicial amplió así su facultad de revisión ante actos u omisiones inconstitucionales de los poderes políticos. Muestra de ello son diversos fallos de la CSJN; a modo de ejemplo, “Orlando” y el fallo “Q. C., S. Y. c/ CABA s/ amparo”, del 2012. El reciente fallo del Juzgado Civil Nº 3 de la ciudad de Neuquén, a cargo del Dr. Gustavo Belli, que hace lugar al amparo instado por un particular con el patrocinio de la defensa pública, sigue dejando atrás esa práctica obsoleta y arcaica que durante años primó en el ámbito judicial al señalar que “(…) esa tutela diferenciada establecida constitucionalmente carece de sentido si los poderes políticos no arbitran los medios económicos suficientes para cumplir con el mandato (…), siendo competencia de los jueces, no resolver cuestiones de política pública, su conveniencia o acierto, sino controlar que en la implementación de las mismas o su configuración se cumpla la protección de los derechos fundamentales sociales, económicos o culturales o que estos no sean lesionados”. Claramente, los derechos están disciplinados por normas jurídicas y es allí donde el Poder Judicial debe observar su cumplimiento o no, teniendo en cuenta para ello una directriz axiológicamente relevante: los derechos humanos son la expresión directa de la dignidad de la persona humana, sean ellos civiles y políticos o económicos, sociales y culturales. Va de suyo entonces que, planteado el carácter integral de los derechos, corresponde afrontar igualmente el carácter integral de su protección. La dignidad humana aparece como un escollo inquebrantable que no logra ser desvirtuado por la teoría tradicional que supone la existencia de categorías de derechos y en función de esas categorías discrimina cuáles son exigibles y cuáles meros deseos, pues nada agrega respecto de por qué aquellos derechos que se fundan en la dignidad del hombre no pueden ser exigidos a un Estado sobre el cual pesa la obligación principal de protegerlos y brindarle amparo, mucho más en el caso de las minorías y/o grupos vulnerables como el colectivo de las personas con discapacidad. La referencia presupuestaria ya no puede ser un obstáculo, puesto que dicha circunstancia ha sido aclarada fundamentalmente por el propio comité de DESC en la OG Nº 3 al referir que “los aspectos presupuestarios no resultan óbice para dicha exigibilidad, ello por cuanto aun en tiempos de severas limitaciones de recursos, los miembros más vulnerables de la sociedad (y las PCD lo son) deben de estar protegidos a través de la adopción de programas, de relativo bajo costo económico”. Claramente, existe una relación de inmediatez entre los derechos contenidos en el PIDESC y la CPCD por cuanto el respecto por aquellos garantizará una mayor independencia de las personas con discapacidad. La función del Poder Judicial aparece, entonces, no como un mero espectador, sino que su función resulta esencial para garantizar aquello que el deber ser impone. El conservadurismo tradicional debe ir dejando paso a un nuevo avance del Poder Judicial, en el buen sentido, respecto de su poder de contralor de las funciones que les deben ser exigidas a los otros poderes, sin que ello implique asumir funciones ajenas, argumento este utilizado hasta el hartazgo para eludir y evitar el control sobre los otros órganos del Estado. Este buen camino parece vislumbrarse en un reciente fallo dictado por el Dr. Belli, en sintonía con la jurisprudencia sobre los DESC que al respecto viene sentando la CSJN desde el 2007 y con lo que sostuvo la CSJ de la Provincia de Buenos Aires en el fallo “B. A. F. c/Provincia de Buenos Aires s/amparo” con voto del Dr. Negri, respecto de que “la justicia social debe llegar antes y no después que la justicia judicial”. Resta esperar ahora, por parte de los sujetos obligados, que para el cumplimiento del derecho a una vivienda digna de las personas con discapacidad se tengan en cuenta los conceptos fundamentales de accesibilidad, diseño universal y ajustes razonables previstos en la convención. (*) Defensor oficial de Zapala
Claudio Marcelo Alderete (*)
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