Ganancias sí vs. Ganancias no
LILIANA LAURA PICCININI (*)
Reinstalado el debate, con la impronta del reclamo democratizante del Poder Judicial, estimo adecuado colocar el tema en su justo eje, para lo cual necesariamente hay que reseñar historia. En Inglaterra (1701) el Parlamento intentaba frenar los abusos de los Estuardo y para ello dispuso que “las comisiones de los jueces durarían mientras dure su buena conducta y sus salarios serían ciertos y establecidos”. Luego, en 1760, durante el reinado de Jorge III, el Parlamento aprobó un estatuto que establecía que los salarios de los jueces no podrían ser disminuidos “mientras se mantuvieran en alguna de sus comisiones”. El precepto se dirigía a “mantener tanto la dignidad como la independencia de los jueces”. En la declaración de la Independencia de 1776, se increpaba al rey sosteniendo que “Él ha hecho de los jueces dependientes de su única voluntad, por su designio en el período de las funciones y en el monto de sus salarios”. La Constitución de Filadelfia de 1787 estableció que “los jueces, tanto los supremos como los de las Cortes inferiores, retienen sus funciones mientras dure su buena conducta y reciben por sus servicios una compensación que no puede ser disminuida mientras continúen en el cargo”. Nuestros constituyentes, tanto en la Constitución de 1853, como en 1994, con igual criterio, declararon que “los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones” (art. 96, hoy 110). Como bien puede advertirse hasta aquí, y tal como lo demuestra la realidad, no se discutió nunca que los jueces oblen impuestos indirectos que gravan sus inmuebles o el valor agregado a los bienes que adquieren, como los demás ciudadanos. Lo que debe quedar bien claro; los jueces pagan impuestos nacionales y provinciales, también tasas y contribuciones municipales. Sin embargo, la jurisprudencia, en Estados Unidos como en Argentina, cuestionó el pago del impuesto a la renta o a las ganancias de los jueces, considerando que a través de ellos se abría la posibilidad de disminuir su emolumento. La Corte Suprema de Estados Unidos en “Evans v. Gore” (1920) invalidó el gravamen al ingreso de los jueces diciendo que “la prohibición es general, no contiene excepciones y se dirige contra cualquier disminución” y se agregó “que los constituyentes quisieron prohibir todo tipo de disminución, sea por vía impositiva o directa, puesto que la independencia de los jueces es más importante que cualquier otro interés que justifica gravar sus salarios.” En “Miles v. Gaham” (1925) extendió la garantía a los jueces designados con posterioridad a la creación del tributo. En esta ocasión la Corte recibió el embate y la crítica ciudadana y por ello cambia de criterio en “O’ Malley v. Woodrought” (1939) afirmando que los nuevos jueces debían pagar el impuesto a los ingresos. Más contemporáneamente en “Hatter v. U.S.” (1994) declaró, por lo dicho en “Evans”, inconstitucional las retenciones de las compensaciones por el Programa de Seguridad Social a los jueces, ya que la “reducción es concreta mientras el beneficio es potencial y enteramente especulativo”. Nuestra Corte, citando al caso “Evans en “Fisco c/ Medina” (1936), declaró que el impuesto a las rentas es inaplicable a los jueces. Criterio que mantuvo en “Poviña” y “Jáuregui” (1940). La CSJN se encargó de señalar la singularidad de la Constitución argentina cuando prescribe que la compensación no podrá ser disminuida “en manera alguna” y en “Bonorino Peró” (1985) agregó que “si se produce el envilecimiento del signo monetario el no disminuir obliga a indexar las remuneraciones judiciales.” Ya por fuera de los casos concretos que han llegado a conocimiento y decisión del cimero Tribunal, ocurrió que, ante la derogación de la exención del impuesto a las ganancias a los magistrados y funcionarios federales establecida en la ley 20.628, que operó por ley 24.631, la Corte por acordada 20 de 1996, que lleva la firma de los ministros Julio Nazareno, Eduardo Moliné O’ Connor, Santiago Fayt, Augusto Belluscio, Antonio Boggiano y Gustavo Bossert, declaró inaplicable el artículo 1º de la ley 24.631, citando la doctrina “Medina” y afirmando que la reforma constitucional de 1994 ratificó el texto del artículo 110 de la Constitución. Esta acordada vigente en la actualidad puede ser entendida como ilegítima por varias razones, entre ellas, porque la Corte elípticamente declaró la inconstitucionalidad de una ley sin estar ante un caso concreto ( habilitando su competencia por fuera de los arts. 116 y 117 de la CN); luego, una acordada es un acto administrativo de Superintendencia del Poder Judicial que no puede declarar ni ordenar la inobservancia de la tarea del Poder Legislativo. Sin embargo, desde 1996 hasta hoy no fue cuestionada por los otros poderes del Estado y su doctrina se aplica también a nivel provincial. Imagino varias razones por las cuales los restantes poderes no atacaron la decisión de la Corte, la más noble y declarable que se me ocurre es la de evitar un conflicto de poderes. Hoy existe un proyecto, en el marco de la intención de democratizar al Poder Judicial, que se encarga de modificar dos incisos del art. 79 de la ley 20.628, incluyendo en las ganancias de cuarta categoría el desempeño de cargos públicos, entre ellos de jueces y funcionarios de los Poderes Judiciales y –además– cuenta con un artículo que deroga la acordada 20/96 de la CSJN. Dicho Proyecto lleva la firma de los Diputados de la Nación Carlos Kunkel, Diana B. Conti, Cristina Flores Viñuales, Pablo Kosiner y Ana María Ianni. A las varias razones técnico jurídicas que pueden esgrimirse para criticar la acordada 20/96, debiera sumarse otra mucho más trascendente que es de naturaleza temporal, se inspira en la lógica y posee el peso de lo que aquí bien denominado está como clamor popular. Ya no estamos en la época de los Estuardo, no estamos fundando la república ni debemos precavernos de los posibles embates del rey; la independencia de los integrantes del Poder Judicial no se reclama ni se pierde: se ejerce. Y no habrá de ser a través de la imposición de un impuesto (aun cuando de ello se desprenda una disminución del emolumento que pueda llegar al 25%) que a los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial se les tuerza la mano a la hora de tener que adoptar una decisión. Más bien, habrá de prestarse atención a otras muchas prácticas utilizadas en pos de tal cometido, bastante alejadas de la materia o fuente impositiva, de la base imponible, la alícuota, el hecho y el sujeto imponible. El Poder Judicial debe asumir que no goza de buen concepto, tampoco de buena prensa y no alcanza con el discurso, ni con los planes estratégicos para acercar la Justicia al “ciudadano de a pie”, ni siquiera alcanza con la labor de los muchos jueces, fiscales y defensores oficiales que dedican su vida y su intelecto a servir y administrar justicia. La ciudadanía está reclamando otros gestos y otras resignaciones, entre ellas la de dejar de lado esta inveterada costumbre de repetir doctrinas que no se compadecen con los tiempos y que no aportan credibilidad. Sino que –por el contrario– nos presentan como una casta privilegiada. Son tiempos que demandan más interpretaciones éticas que jurídicas, mayor apego a la solvencia moral y una gran cuota de sentido común. Ahora bien, en el marco del debido respeto republicano, tampoco luce apropiado el proyecto de ley que impulsa la derogación de un acto de la Corte. Así como antes señalé que dicha acordada es cuestionable, también lo sería que el Poder Legislativo irrumpa y deje sin efectos un acto de autoridad de la cabeza de otro Poder del Estado, vigente desde hace 16 años. Lo saludable es que la propia Corte, haciendo gala de la prudencia y la sabiduría, tenga la oportunidad de volver sobre sus pasos, demostrando con hechos concretos su voluntad político institucional de recuperar algo del perdido prestigio del Poder y de todos sus integrantes. Es más, hasta cabría reflexionar y evaluar que ante una derogación de la acordada por vía legislativa, bien puede dispararse el efecto adverso de generar miles de juicios de inconstitucionalidad, que serían resueltos por la misma Corte y de resultar perdidoso el Estado en rigor resulta perdidoso el contribuyente que ve drenar sus esfuerzos y sus recursos en el pago de condenas al fisco y honorarios a los abogados. El efecto no querido de la “industria del juicio”. La Corte merece estudiar y medir los tiempos de su decisión; los restantes Poderes, deben ser respetuosos de esa tarea y confiar. Pues se trata de los jueces que ellos mismos avalaron para integrar la máxima Magistratura Judicial. No por remanida y tantas veces citada, deja de ser útil la sentencia: “Cuando la política entra por la puerta, la justicia sale por la ventana”; de allí que –aun cuando sea válido– al poder político le interese, le competa y reclame del Poder Judicial el pago del impuesto a las ganancias; deben respetarse los ámbitos de la toma de decisión. No vaya a ser que provoquen una estampida y detrás de la ventana se encuentre el abismo. (*) Procuradora General Río Negro
LILIANA LAURA PICCININI (*)
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