Los deberes del entrenador deportivo
MARCELO ANTONIO ANGRIMAN (*)
El de los deberes del entrenador deportivo pareciera, en principio, ser un tema circunscripto al contrato que éste celebre con la institución o persona que pretenda sus servicios. Sin perjuicio de ser tal aserto parcialmente cierto, no siempre resulta claro cuál es el estándar de diligencia exigible a los entrenadores. Enrique Pita señala que las dos posibles respuestas a este interrogante provienen del derecho y la jurisprudencia estadounidense. La primera indica que la responsabilidad debe ser apreciada de igual manera que la de los deportistas y por ello sólo habrá que responsabilizar a los entrenadores cuando éstos actúen con negligencia grave o dolo. La segunda prevaleciente señala que siempre deben actuar con diligencia, teniendo sólo que responder cuando el deportista sufre lesiones cuyo nexo causal encuentre razón en el obrar dispendioso, imprudente o doloso del entrenador. Los deberes del entrenador surgen fundamentalmente de su competencia (artículo 902 del Código Civil) y de su rol como conductor de la actividad deportiva a su cargo. En una enumeración meramente enunciativa podríamos considerar como deberes del entrenador deportivo los siguientes: • De supervisión. Para el español José Piñeiro Salgado, constituye el principal deber del entrenador y lleva implícita la obligación de controlar que los jugadores realicen su actividad de modo correcto. Ese deber se incrementa cuando se trata de menores de edad. • De impartir instrucciones. Las necesarias y conducentes a la realización de la actividad, respetando actividades acordes con sexo, edad, peso y talla. • De advertir los riesgos derivados de la práctica del deporte, tanto los referidos al juego como a las instalaciones o situaciones anómalas. • De proporcionar el equipamiento adecuado y verificar su estado, utilizando los elementos de protección necesarios. • De no forzar a practicar el deporte a jugadores lesionados y de no exigir aquello para lo que el deportista no está preparado. • De seleccionar de forma adecuada los equipos adversarios cuando tal circunstancia dependa del entrenador, evitando rivales desiguales. • De prestar auxilio primario al jugador lesionado y de contactar con el servicio de emergencias médicas cuando las circunstancias así lo exijan. Este deber es concurrente con los organizadores y árbitros en situación competitiva. Otro deber no menor es el de conocer la reglamentación deportiva y aplicarla. En el precedente “B. S. J. G. c/Unión Cordobesa de Rugby y otros s/daños y perjuicios” del 20/11/12, con votos de los Dres. Lorenzetti, Highton, Maqueda, Zaffaroni y Fayt, la CSJN resolvió un caso en el que se reclamaban daños y perjuicios derivados de la lesión sufrida por un menor durante un partido de rugby a raíz de la cual quedó cuadripléjico. El reclamo se centró en la omisión de la aplicación de la ley 20 del Reglamento de Rugby –para las divisiones menores de 15 a 19 años–, que imponía la realización de “scrums no disputables o simulados” para el caso de que un equipo no pudiese presentar reemplazantes debidamente preparados para ocupar la primera línea. En primera instancia, la obligación del Club Taborín quedó fuera de toda discusión pues se lo condenó por la responsabilidad atribuida a sus entrenadores –al emplazar a un jugador en un puesto para el que no estaba preparado–, decisión que no fue recurrida. El fallo del tribunal cimero nacional (“Las reglas del deporte y la protección del menor”, “Río Negro” del 28/11/12) obliga a una creciente diligencia por parte de los árbitros, entrenadores y dirigentes, sobre todo en edades formativas. Sin perjuicio de lo expuesto, la obligación del entrenador será siempre de medios, no pudiendo garantizar que sus jugadores salgan de un entrenamiento o de un partido sanos y salvos. El carácter potencialmente riesgoso de la actividad física impide que tal garantía se concrete. Sí se le podrá reprochar a un entrenador negligencia, imprudencia, impericia o dolo, mas tales factores de atribución subjetivos deberán ser debidamente probados y el entrenador tendrá a su alcance eximentes de responsabilidad amplios, así como las causas de justificación contempladas explícitamente a partir de la reforma del Código Civil y Comercial. En la causa “Kenan Matías Adrián c/Martínez, Rivadavia de Lincoln” (RCyS 2011-VI-81) se consideró responsable al técnico de un equipo de fútbol que golpeó a un jugador del equipo contrario, extendiéndose la condena al club al que pertenecía con sustento en el actual artículo 1113 primer párrafo del Código Civil, interpretando para ello que la noción de relación de dependencia debía ser interpretada mucho más ampliamente que la mera subordinación laboral. Los deberes del entrenador apuntan así fundamentalmente a la prevención, cuestión en la cual ha centrado su interés el legislador y que a partir del 1/8/15 se encontrará regulada –para cualquier habitante de nuestro país y más allá de la profesión de entrenador– por el artículo 1710 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. (*) Abogado. Profesor nacional de Educación Física. marceloangriman@ciudad.com.ar