Los juicios y el genocidio en Argentina

MARTÍN LOZADA (*)

El plan de exterminio organizado desde el poder del Estado argentino durante la última dictadura cívico-militar puede ser subsumido en la figura jurídica de genocidio o, por el contrario, los actos entonces ejecutados postulan dentro del género de crímenes contra la humanidad?

Contestar tal interrogante no constituye un esfuerzo sin sentido o razón. Prueba de ello resultan las urgencias procesales expuestas durante los juicios en los que se ventilan diversos capítulos del terrorismo estatal argentino. En tal sentido, es pretensión de las querellas, una y otra vez, que los tribunales intervinientes tipifiquen los actos investigados como constitutivos de genocidio.

En todo caso, para intentar dar respuesta a tal interrogante, será necesario tener presente que el art. 2° de la Convención Internacional para la Prevención y Castigo del Crimen de Genocidio de 1948 lo define como a “… cualquiera de los actos perpetrados con la intención de destruir, en todo o en parte, a un grupo humano nacional, étnico, racial o religioso en cuanto tal”. Y que, por lo tanto, la Convención no acoge a los grupos políticos o ideológicos.

Quien postuló por primera vez en términos jurídicos la tesis del genocidio argentino fue el juez Baltasar Garzón. Lo hizo en marzo de 1998, en la causa en la cual se hallaba detenido el capital de corbeta Adolfo Francisco Scilingo, quien hasta entonces se exhibía como un arrepentido y no ahorraba detalle acerca de todas las maldades cometidas en ocasión de los tristemente célebres “vuelos de la muerte”.

En nuestro país siguió esa tesis, casi sin introducir innovaciones, el Tribunal Oral Federal de la ciudad de La Plata en las causas “Etchecolatz” y “Von Wernich”, ocasión en la que sostuvo que los actos atribuidos a los acusados habían sido llevados a cabo en un contexto de genocidio institucionalizado.

El resto de los tribunales argentinos, sin embargo, ha resultado reacio en considerar la posibilidad de que los hechos investigados puedan ser tipificados como constitutivos de tal delito.

Como ejemplo de ello vale mencionar la sentencia dictada por el juez Daniel Rafecas a la hora de definir la situación de Jorge Rafael Videla en los autos “Suárez Mason Carlos y otros s/ privación ilegal de la libertad”. Sostuvo en esa ocasión que la doctrina de la seguridad nacional puso su mira en el llamado “enemigo interior”, constituido sobre la base del disidente político e ideológico.

Y si se analizan con detenimiento los motivos que llevaron al secuestro, torturas y desaparición forzada de miles de personas, es posible apreciar que la condición de pertenencia a un grupo nacional, étnico, racial o religioso no había jugado un rol de relevancia.

En su opinión, fueron las motivaciones políticas las que guiaron los designios de los perpetradores y que se impusieron sobre móviles basados en la nacionalidad o en la religión que profesaban o no los perseguidos. Sin embargo, los grupos políticos no se encuentran protegidos por la Convención, de modo que su destrucción total o parcial no puede constituir crimen de genocidio.

Más tarde, fueron el Juzgado Federal de Tucumán en la causa “Carloni de Campopiano” y el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esa provincia, en la causa “Vargas Aignasse”, los que se opusieron a la validez de la tesis del genocidio argentino. Ambos afirmaron encontrarse frente a crímenes contra la humanidad, en cuanto ataque grave, sistemático y a gran escala, perpetrado desde el Estado en contra de ciertos sectores de la población civil. Concretamente, disidentes, activistas y opositores políticos.

El primer fallo sostuvo no encontrar demostrada la intencionalidad genocida, es decir, el elemento intencional específico de destruir total o parcialmente a uno de los grupos enumerados en la Convención. Y desestimó, además, que las víctimas conformaran uno de los grupos protegidos por ese instrumento internacional.

En similar sentido, en agosto pasado el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Martín Número 1 condenó a prisión perpetua al general retirado Santiago Omar Riveros, ex comandante de Institutos Militares de Campo de Mayo. La sentencia lo encontró culpable de la muerte de Floreal Avellaneda y del secuestro de su madre, y que de acuerdo con el contexto en que sucedieron el Tribunal calificó como constitutivos de crímenes contra la humanidad.

Y esa conclusión general, que acaso puede incomodar a quienes desde hace muchos años vienen militando por el descubrimiento de la verdad y el enjuiciamiento de los responsables de esa criminalidad perpetrada desde las estructuras de poder es, sin embargo, un compromiso con las formas jurídicas, su evolución y desarrollo.

Esas mismas formas jurídicas que, asegurando el respeto de las garantías inherentes al debido proceso, han permitido declarar la imprescriptibilidad de los crímenes investigados y asegurar las condiciones generales de su punibilidad.

(*) Juez en lo Penal. Catedrático Unesco en Derechos Humanos, Paz y Democracia por la Universidad de Utrecht, Países Bajos


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