Recálculo de la deuda del Hipotecario
mario Álvarez (*)
Finalmente, y después de haber recorrido un largo camino, el (así llamado) “recálculo de deuda” reclamado judicialmente por cientos de adjudicatarios del ex Banco Hipotecario Nacional en todo el país ha entrado en una especie de embudo, “formateado” por la ley 26.313 (de diciembre del 2007) y su decreto reglamentario Nº 2.107/08, a pesar de algunas deficiencias exhibidas por este último, que serán abordadas en el presente. El reajuste final de los créditos involucrados es practicado por el Banco a través de una liquidación final, que debe ceñirse a las normas antes mencionadas. Hay que recordar, entonces, que la ley está reservada para determinadas operatorias oportunamente puestas en el mercado con anterioridad al 1 de abril de 1991 y siempre que los créditos estén calificados como “morosos” por el Banco. Llamativos resultados son los que están surgiendo, y puede decirse que –en líneas generales– son más que alentadores para los reclamantes, con cifras finales muy distantes de aquellas que les liquidaba el Hipotecario allá por el 2002/03, llegando a determinarse, en muchos casos, importantes saldos a favor de la gente. Ha quedado sobradamente demostrado que el “sistema francés” –supuestamente aplicado en aquellas operatorias– fue absolutamente desvirtuado por los sucesivos e inconsultos ajustes dispuestos por el Banco a través de extensiones desmedidas de plazos o aumentos mensuales de las tasas de interés, más una rebuscada y onerosa capitalización de los mismos, todo lo cual terminó configurando un verdadero “abuso de derecho”. Ahora bien. La legislación actual (reglamentada por el decreto mencionado) pareciera haber dejado “afuera” a los miles y miles de adjudicatarios que también contrajeron sus créditos antes de la “convertibilidad”, pero que pertenecen a un grupo de operatorias que la ley no contempla o que cometieron el “pecado” de pagar puntualmente todas y cada una de sus cuotas, sin caer nunca en mora. Ellos, según el decreto 2.107/08, no tienen derecho al pataleo, como se dice vulgarmente, y tienen que bancarse todo el maltrato que acabo de señalar a pesar de haber cumplido fielmente con sus obligaciones. Sin embargo, entendemos que no es así, y que las puertas del justo reclamo están abiertas a todos los adjudicatarios, aunque nunca hayan sido morosos o pertenezcan a otras operatorias, ya que ha quedado largamente demostrado que todos los créditos contratados por aquellos años fueron distorsionados en su esencia hasta quedar transformados en sumas escandalosamente distintas a las contratadas en origen. Al momento de suscribir aquellos mutuos (mediados de los 80), los interesados tenían entre 35 y 40 años. En muchísimos casos hoy, transcurridos los 25 años generalmente acordados por contrato (es decir a los 60 ó 65 años de edad y más también) se encuentran con otros 10 años por delante, llegando a pagar –en muchos casos– un plus ciertamente importante. Más allá de las numerosas cuestiones de hecho que no podemos abordar en este espacio, lo real y concreto es que respecto del DR 2.107/08, como de su anexo I, podemos afirmar que: • Exhibe un grosero exceso de la atribución reglamentaria que la Constitución nacional otorga al Poder Ejecutivo • Desconoce y restringe irrazonablemente derechos adquiridos de los deudores del Banco Hipotecario Nacional y exige requisitos ajenos a los requeridos por la propia ley 26.313. • Subordina una ley de la Nación a un anexo de un decreto del PEN, rompiendo así el orden de supremacía de las leyes. • Va contra los propios actos del PEN. Todo lo dicho, entonces, no sólo cercena los derechos de los deudores del Banco Hipotecario sino que coloca a aquel decreto en franca colisión con lo dispuesto por la ley 26.313, a la cual, precisamente, pretende reglamentar. También resultan inconstitucionales, limitantes y discriminatorias las exigencias de una determinada operatoria y un estado de mora como requisitos indispensables para acceder a los beneficios legales previstos, descartándose así, de manera arbitraria, una importantísima cantidad de mutuos que también debieran ser recalculados. Dicho con más claridad: el PEN ha excedido sus facultades reglamentarias, incorporando requisitos que las leyes 25.798, 26.177 y 26.313 dejaron de lado para el tipo de créditos que pretendían reestructurar, aspecto que también convierte en inconstitucional al 2.107/08. Del texto legal no surge la distinción que introduce el Ejecutivo mediante el decreto que estamos analizando, observándose allí, claramente, una restricción ilegal para acceder a los beneficios que emanan de la 26.313. Tanto esta última, como la 26.177, se refieren a los titulares de los créditos como prestatarios o adjudicatarios, sin hacer distinción alguna respecto de la operatoria de la cual provienen, así como si se trata o no de un crédito global o individual, y –además– la lógica más elemental indica que si los créditos “preconvertibilidad” en mora tienen la posibilidad de ser recalculados, con mucha más razón deben disfrutar de ese beneficio aquellos que cumplieron puntualmente sus obligaciones. (*) Abogado
mario Álvarez (*)
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