Los “peligros” de la reforma

Desde el 14 de enero de 2014, la provincia del Neuquén cuenta con un código procesal penal de vanguardia. Un código procesal penal es aquel que regula y establece las formas de cómo se deben realizar todos los actos vinculados al proceso penal y a la aplicación de la pena. Dentro de las regulaciones de mayor importancia, por las implicancias que tiene en la vida real de las personas, se encuentra el instituto de la prisión preventiva, al cual pretendo mediante este artículo dedicar algunas reflexiones.

La prisión preventiva, como el mismo nombre lo indica, significa encerrar a una persona preventivamente. Preventivamente y para prevenir qué cosas es lo que ha sido materia de discusión durante mucho tiempo, hasta que se lograron establecer estándares o parámetros internacionales relacionados a lo que se denominan peligros procesales. Cuáles son esos peligros procesales los podemos dividir en dos grandes temas: el primero es que el imputado se escape y el segundo es que entorpezca la investigación.

La prisión preventiva está regulada en el art. 114 de nuestro Código de Procedimiento Penal (ley 2784) y es lo que actualmente se pretende modificar, pese a que apenas han transcurrido dos años de vigencia y a que el debate previo a la sanción del código vigente duró más de una década.

Entre las pautas para determinar la existencia de peligro de fuga, se propone introducir como criterio “las facilidades para abandonar el país o para mantenerse oculto”, siempre hablando del imputado. Otro criterio es “la solidez” de la imputación formulada respecto del imputado, como así también “la calidad de la prueba reunida en su contra”.

Dentro de los criterios con los que se pretende dar pautas, nos encontramos con términos claramente inciertos, ambiguos y librados a la subjetividad de quien en definitiva los aplique: es decir que el juez que intente fundar la importantísima decisión de privar de su libertad a alguien tendrá la difícil tarea de rellenar conceptualmente dichas pautas y así decidir qué entiende por “solidez”, “facilidad para mantenerse oculto” y por “calidad de la prueba reunida”.

Pregunto al lector, y a modo de ejemplo: ¿cuándo podemos afirmar que una persona tiene facilidad para mantenerse oculto?, ¿qué es una imputación sólida?, ¿cuándo podemos hablar de calidad de la prueba? Los que trabajamos diariamente en la materia sabemos que el único momento procesal para determinar que una imputación es “sólida” y que la prueba es de “calidad” es el juicio. Al primer interrogante, no tengo respuesta y dejo la respuesta librada al lector.

Además, y no menos importante, se establece como otra pauta para decidir acerca del peligro de fuga “la confirmación de la sentencia condenatoria a pena privativa de la libertad de ejecución efectiva dictada por el Tribunal de Impugnación”, es decir cuando, después de terminado un juicio en donde se declara culpable a una persona e impugnada posteriormente dicha sentencia ante el Tribunal de Impugnación, este decide confirmar o dar la razón al sentenciante en primer término. Aquí se nos presenta una clara contradicción con la declaración que realiza el Tribunal Superior de Justicia en la exposición de motivos del proyecto de ley, en donde se afirma con claridad que se comparte que “La prisión preventiva tiene naturaleza cautelar y no es un adelanto de pena”. Si no es un adelantamiento de pena, ¿por qué establecer como pauta o criterio que la sola confirmación del Tribunal de Impugnación ya es suficiente?; si la decisión confirmada aun por imperativo de la ley no se encuentra firme y existen recursos pendientes, ¿por qué adelantamos el cumplimiento de la pena?

La reforma propuesta vulnera derechos esenciales que son garantizados por nuestra Constitución provincial, Constitución nacional y los Pactos Internacionales a los que adhirió la República Argentina (art. 75 inc. 22).

El encierro de una persona es la última respuesta que debe dar el sistema punitivo. No podemos encerrar, por las dudas, a una persona que goza de un estado de inocencia y que desconocemos si eventualmente será condenada.

Es peligroso para la sociedad retroceder en términos de avance normativos, ampliando las facultades punitivas del Estado al punto de desdibujar sus alcances.

*Defensor público

El encierro es la última respuesta que debe dar el sistema punitivo. No podemos encerrar, por las dudas, a una persona que goza de un estado de inocencia.

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El encierro es la última respuesta que debe dar el sistema punitivo. No podemos encerrar, por las dudas, a una persona que goza de un estado de inocencia.

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