El valor de la moneda

Redacción

Por Redacción

ROBERTO FERMÍN BERTOSSI (*)

Entre las atribuciones del Congreso de la Nación se encuentra la corresponsabilidad de proveer lo conducente a la defensa del valor de la moneda (artículo 75 inciso 19 de nuestra Constitución nacional). Si nuestro peso acreditara valor, confianza, capacidad adquisitiva y de sustitución y poder de equivalencia tanto para atesoramiento, compra, venta, locaciones, honorarios, viajes, desplazamientos y más, entonces ¿por qué tantísimos argentinos –desde su presidenta– elegirían otra moneda (títulos valores, etcétera) extranjera, con o sin curso legal? ¿Por qué el Estado impone un régimen de control de cambios prohibiendo a los particulares comprar y vender divisas (o en divisas), salvo en casos expresamente autorizados, cuando conforme al artículo 617 de nuestro Código Civil se debe aplicar el sistema de sustitución, que obliga a pagar en moneda nacional el equivalente de la suma dineraria extranjera? Dicho dispositivo no deja lugar a dudas, excusas ni espacios para eventuales riesgos ni crisis económicas: “Si por el acto por el que se ha constituido la obligación se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero”. Paradojalmente, ¿por qué tantos controles cambiarios cuando la ciudadanía ni siquiera tiene el derecho de saber quién imprimirá finalmente su propia moneda? Nuestras crisis económicas (admitidas o no) carecen de un instituto de emergencia propio y en tales casos se adoptan únicamente medidas que presuponen la existencia de tal emergencia. En nuestro país las crisis económicas ya han dado lugar a un catálogo vernáculo de las mismas, tales como desagios, corralitos, corralones, pesificaciones perversas, moratorias hipotecarias, reducción de tasas de interés, rebaja en el monto de las jubilaciones/pensiones e incremento de edad y años de aportes con pagos en cuotas de sumas adeudadas en concepto de beneficios previsionales, congelación y rebaja de alquileres, prórroga de locaciones, paralización procesal de juicios, volatilidad en las cotizaciones de los valores públicos, iliquidez, fijación de precios máximos, cierre selectivo y caprichoso de importaciones sin sustitución de las mismas y más de menos. Más allá de la inviabilidad constitucional de toda herramienta de facto para cualquier emergencia económico-financiera de hecho, sólo cobrarán constitucionalidad aquellas restricciones fruto de una legislación específica, transitoria y reveladora de razonabilidad suficiente en el medio elegido, quedando estos últimos siempre fuera del alcance de arbitrarias y/o discrecionales reglamentaciones, de renovados abusos de poder, defecciones o recurrente financiamiento civil de ineficiencias públicas. Por eso mismo, resultaría cuando menos temerario que el Congreso, por acción u omisión, hubiera concedido al Ejecutivo Nacional (AFIP, Banco Central, secretarías, etcétera) potestades y competencias intransferibles, lo cual está prohibido y castigado severamente por nuestra propia carta magna (artículos 14, 17, 28, 29, 36, 75 y concordantes). Nuestro Congreso nacional, como otro modo de defender el valor de la moneda, deberá establecer y reglamentar con premura un banco federal con facultad para emitir moneda (artículo 75 inciso 6 de la Constitución nacional) arreglando simultáneamente –sin otras unitarias postergaciones– el más pronto pago de la deuda interior de la Nación (artículo 75 inciso 7) para con tantas provincias hoy injustamente asfixiadas y así compelidas a emitir letras de sus tesoros y/o cuasimonedas. Finalmente, es materia del más alto interés nacional que los funcionarios políticos, obsesionados por la dinámica del poder (que puede llegar a convertirse en verdadera libido dominandi), sepan cuándo, cómo y hasta dónde pueden intervenir y cuándo deben respetar los fenómenos sociales sobre los que están llamados a proyectar su ecuánime gobernanza y legitimidad, con sus límites constitucionales y sus responsabilidades republicanas. (*) Docente e investigador. Universidad Nacional de Córdoba


ROBERTO FERMÍN BERTOSSI (*)

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