Vida digna, muerte digna

Redacción

Por Redacción

LUIS E. SILVA ZAMBRANO (*)

Una sentencia de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Neuquén del 6 de septiembre del año pasado, confirmatoria de la de primera instancia, le deniega a familiares de una persona en “estado vegetativo permanente” (por sus siglas EVP) la autorización para el “inmediato retiro, cese y abstención de todas las medidas de sostén vital en el cuerpo…”, asistencia médica que en la actualidad se le proporciona al enfermo en un centro local especializado y que, de retirársele, a corto plazo provocaría ciertamente su muerte. A lo decidido en esa sentencia, recurrida en casación ante el Tribunal Superior de la provincia, se opone ahora el fiscal ante dicho organismo invocando la ley 26742 denominada de “muerte digna”. Ahora bien, dicho dictamen del funcionario significa, ni más ni menos, lo contrario de lo dispuesto por la Cámara de Apelaciones, es decir, que de aquí en más no se proporcione hidratación ni alimentación al enfermo, lo que, paradójicamente, conlleva una “muerte indigna” y cruel por consunción. Intento aportar, pues, una nueva reflexión sobre la cuestión, sobre todo teniendo en cuenta que, el del Tribunal Superior, será uno de los primeros pronunciamientos de altos tribunales en nuestro país sobreviniente a la vigencia de dicha ley de “muerte digna”. Compendiemos entonces los hechos: • se trata de una persona con largos años de postración en estado vegetativo permanente (EVP), esto es, según la ciencia de hoy, sin posibilidad de retomar una situación vital normal y autónoma; • persona que, sin embargo, nadie duda se halla hoy “biológicamente” viva, valga la redundancia, con vida humana; • no hay duda tampoco de que su padecimiento no importa enfermedad en grado o estado terminal ni, menos todavía, que el paciente haya ingresado en un plano o situación de “agonía”; • el EVP comporta una “discapacidad” de la persona, muy severa sin duda, pero discapacidad al fin, como la que se sigue en el caso de un enfermo mental profundo o con parálisis cerebral, Parkinson o Alzheimer acentuados…; • tampoco hay duda de que la asistencia que se le brinda al paciente es la básica de hidratación y alimentación, las que, en sí mismas, no encuadran dentro de un “acto terapéutico”. Sí en cambio lo es la que se aplica con antibióticos para combatir las infecciones que ocasionalmente le sobrevienen al enfermo, aunque esta terapia antiinfecciosa es, no obstante, muy reducida y completamente “proporcional” con la necesidad de mantener un “buen estado de salud básico”, permitiéndose también con ello la alimentación e hidratación del enfermo; • recalco: dicha terapia con antibióticos es “proporcionada” y “no excesiva” y lejos está entonces de comportar lo que se conoce como “ensañamiento terapéutico”; Tal la sinopsis del cuadro de situación y de la sentencia de la Cámara de Apelaciones que define “qué hacer” con el paciente y que hoy se pretende derogar para permitir –por omisión de asistencia básica– su deceso por consunción. Ahora la nueva ley Nº 26742, entre las alternativas que plantea y entre otros aspectos relacionados con la problemática de severos padecimientos, contempla, por parte del paciente (o de las personas que sustituyan su voluntad), la posibilidad de rechazo de la hidratación y alimentación, mas, lamentablemente, en su artículo 2º inciso g de dicho ordenamiento, lo hace de manera asistemática y, si se quiere, hasta incoherente. Dice el artículo 2º de la ley 26472: “El derecho que le asiste en caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable o cuando se encuentre en estadio terminal o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de hidratación, alimentación de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital, cuando sean extraordinarios o desproporcionados en relación con las perspectivas de mejoría, o que produzcan sufrimiento desmesurado, también del derecho de rechazar procedimientos quirúrgicos, hidratación y alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal e irreversible”. Es decir: en un comienzo la norma señala que, entre otras alternativas, el paciente (o las personas que sustituyen su voluntad) puede rechazar la hidratación y alimentación “en caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable o cuando se encuentre en estadio terminal”, asimilando, en apariencia, las dos hipótesis: enfermedad incurable o irreversible y estadio terminal, pero, no obstante, en la parte final de ella misma se autoriza que dicha hidratación y alimentación se retiren solamente cuando “produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal e irreversible”. O sea que a la enfermedad irreversible se le agregan las condiciones de que las básicas medidas de hidratación y alimentación “produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal e irreversible”. Frente a tal contradicción, ¿qué es lo que entonces se quiso decir o cuál es el “espíritu” de la legislación?, y en verdad no lo sabemos. Sin embargo, podemos arribar a una interpretación correcta conforme con la continua enseñanza de la Corte Suprema en cuanto a que “las leyes deben interpretarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan (fallos 284: 9 y 293) y de la manera en que mejor se compadezca(n) con los principios y garantías constitucionales (fallos 256: 24). Así pues, en esta materia en la que se halla en juego una vida humana y, más aún, el concepto en sí mismo de lo que es vida humana en cuanto a su existencia, extensión y fin de ella, y a su tutela jurídica, aquella contextualidad general y finalidades, en la ciencia jurídica, no pueden estar dadas más que por los conceptos que al respecto sustentan las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos incorporadas a nuestro Ordenamiento Jurídico Supremo en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución nacional, en tanto que, entre las garantías y principios constitucionales, no hay ninguno que supere el superlativo del “Derecho a la vida”: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente…” (artículos 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica). Por lo demás, la discrepancia interna de la norma citada ha de juzgarse también en consonancia con otro dispositivo de la misma ley 26742 como lo es su art. 6º que modifica el 11 de la ley 26529: “Directivas anticipadas. Toda persona capaz, mayor de edad, puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes”. Cabe añadir que una de las prácticas normalmente consideradas como eutanásicas es, precisamente, la omisión de hidratación y alimentación. Porque, amén de todo ello, la duda en la interpretación de la ley entraña aquí la disyuntiva vida-muerte y, ante ella, el médico como el jurista han de inclinarse a favor de aquélla, el primero, a partir de su juramento hipocrático, mas en todo caso (por ende, también el jurista) por el imperio de las citadas Convenciones Internacionales de DD. HH. Y en suma, como explica el Dr. Rafael Pineda, director del Departamento de Bioética de la Universidad Austral, debe entenderse que en la ley de “muerte digna” se admite la supresión de la hidratación y alimentación sólo “en la fase final de la agonía” porque, de lo contrario, “estaríamos causando la muerte por inanición. Es muy distinto ocasionar el fallecimiento de un enfermo por hambre o sed que dejar morir en paz a alguien. La ley recién aprobada debería evitar esta posibilidad y en su aplicación los médicos deberemos pensar siempre en que hemos estudiado para ayudar a vivir dignamente y que parte de esa dignidad es ayudar a las personas a morir en paz”, (diario “La Nación”, 10 de mayo de 2012, p. 14). Dicho lo anterior, lo que ahora hay que tener en cuenta es que enfermedad permanente o irreversible (nomenclatura aplicada aun a la persona en estado vegetativo) de ninguna manera equivale a enfermedad en estadio terminal o en grado de agonía y, sin embargo, tal parece ser la confusión en que incurre el fiscal ante el Tribunal Superior a estar a los términos que el periódico le atribuye en su dictamen, al considerarlo “desahuciado en situación terminal…”. Mas con todo, lo hace apartándose de nuestro sistema legal para el que, como se ha visto, la “clave”, el aspecto decisivo que autoriza la supresión de ese mínimo sostén vital, en todo caso pasa por el “estadio terminal” –inclusive la agonía– de la persona enferma, lo que subrayo no está dado en este caso. Vida y muerte, origen y fin, el “ser” humano, la fragilidad de nuestra condición: la “discapacidad” propia y la del otro y hasta dónde estamos dispuestos a tolerarla, pueden ser buenos de partida para el planteo de estos interrogantes que, no por eternos, han de desecharse como inútiles según lo enseña la historia de la humanidad y, cercanamente, la trágica de la centuria anterior y lo que va de la actual. (*) Exjuez del Tribunal Superior de Neuquén y excamarista en Roca y Neuquén. Exprofesor de Derecho Civil y de Derecho en el posgrado en Medicina Legal en la UNC. Con la colaboración del Dr. Vittorio Faraglia, profesor ordinario de Cirugía Vascular en la Universidad de Roma La Sapienza.


LUIS E. SILVA ZAMBRANO (*)

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