La asunción del riesgo en la actividad física y el deporte
MARCELO ANTONIO ANGRIMAN (*)
El principio general que rige entre deportistas en situación de juego es el de la “irresponsabilidad”, es decir que si un atleta o jugador daña en una acción propia del juego y sin intención podrá ser sancionado dentro del ámbito deportivo pero no tendrá obligación alguna de resarcimiento económico. Ello provoca que, ab initio, cuando se produce alguna lesión derivada del riesgo propio de la actividad no haya obligación de reparar, la que sí existiría si el mismo hecho se produjera fuera del juego (RSD 129-2, JUBA 7, Sum. B2002209). En este campo, el Derecho ha llegado a la idea de que lo relevante para establecer la responsabilidad del jugador dañador es distinguir entre: a) una acción normal del juego donde existe consentimiento de la víctima y por tanto no hay responsabilidad por parte del otro jugador y b) una acción excesiva efectuada con intención, donde si el jugador sufre un daño la ilicitud no puede quedar justificada por haber consentido las reglas del juego. De este modo cada jugador y sus contrincantes aceptan y se exponen voluntariamente a los riesgos y las contingencias del juego lícito. Así, se ha sostenido que la irresponsabilidad en los accidentes deportivos resulta de la concurrencia de diversos elementos: la licitud del juego o deporte mismo, el consentimiento de la víctima para exponerse y someterse a los riesgos inherentes al deporte que practica, la ausencia de dolo, culpa u otra circunstancia que comporte la responsabilidad del autor del daño y, finalmente, la observancia de las reglas, pragmáticas o cánones del juego o deporte de que se trate (Cámara en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, sala 1, 2/11/04, Angelakis, Nicolás G. c/ Tamagno, Sergio C. s/ daños y perjuicios, JUBA Sum. B2550490; LLBA 2005). Deporte o actividad física de alto riesgo Cuando el riesgo del deporte que se practica es mayor y la anormalidad aumenta, la asunción del mismo por parte del deportista adquiere también más relevancia. La asunción de riesgos anormales por parte de quien emprende la actividad física o deportiva puede eximir de responsabilidad al guardián, ya que tal conducta se asimila a la imprudencia y ésta es una de las formas que asume la culpa (artículo 1111 del Código Civil). En tal orden, la Cámara 1ª en lo Civil y Comercial de Mendoza, en autos “Gutiérrez Juan C. c/ Valle de las Leñas SA” D y P, Revista del Foro de Cuyo, T. 21, página 200, 1996, ha sostenido que: “En los casos de deportes de alto riesgo –esquí extremo– los alcances del deber de seguridad están limitados; es el deportista o acreedor el que debe tomar los recaudos requeridos por la naturaleza y el destino del lugar donde se encuentra, sin que sea dable exigir al deudor que bajo la causa del deber de seguridad mute un lugar de alto riesgo en otra cosa distinta”. Y… “los riesgos de una competencia de mountain bike no deben ser soportados por quien facilita el ámbito para su desarrollo, a menos que se demuestre un vicio en la cosa que haga riesgosa su utilización, importando esto una infracción al deber de seguridad que se impone al organizador de la competencia. Por el contrario, si se encuentra acreditado que la conducta culpable del ciclista se consumó al haber abandonado la zona demarcada y habilitada para el recorrido de la carrera, lo cual constituye un apartamiento inaceptable de las reglas del juego y de la diligencia exigida en los términos del artículo 512 del Código Civil, la entidad organizadora de la competencia no debe responder por los daños sufridos por el partícipe de ella (sumario Nº 17251 de la base de datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil Boletín Nº 7/2007, Suárez, Enrique Damián c/ Biciclub de Ricardo Silveti y otros s/ daños y perjuicios). También en derecho comparado el Supremo Tribunal de España ha aplicado el criterio de que si no se constataba claramente una actuación culposa de cierta gravedad del organizador de la actividad (como no proveer de casco a quien practica rafting o de chaleco salvavidas a quien va en lancha) la declaración de la culpa exclusiva de la víctima es la respuesta jurídica a dar al caso. Límites a la asunción del riesgo Las salvedades expuestas en los precedentes citados evidencian que la asunción del riesgo deportivo, si bien es muy importante para determinar responsabilidades, en ocasiones puede verse desestimada o morigerada por los deberes que pesan sobre el organizador de la actividad. Así, cuando una persona ingresa a un natatorio, si bien asume un riesgo, ello no libera al responsable de la piscina de guardar auxilio en caso de resultar necesario y garantizar su integridad física. Actúa aquí el llamado orden público de protección, pues la solución es prevista atendiendo exclusivamente a la posición del consumidor (Lorenzetti Ricardo, “Las normas fundamentales de Derecho Privado”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1995:234-235). También es frecuente que a los participantes de actividades riesgosas –y hoy en día no tantas– se les haga firmar anticipadamente un relevo de responsabilidad. Sobre el particular, parte de la doctrina entiende que tales exigencias no son más que cláusulas abusivas por aplicación de los artículos 1071 y 1198 del Código Civil. De tal suerte sostienen que la cláusula de eximición de responsabilidad por daños es abusiva, pues desnaturaliza las obligaciones (ley de Defensa del Consumidor, artículo 37, inciso 1º). Un último límite a la regla de asunción de riesgos afirma que: “No cabe, en ningún supuesto, interpretar la existencia de un consentimiento o de un asentimiento de la víctima anticipado al daño cuando están de por medio los derechos de la personalidad: vida, salud, integridad física, intimidad, honor, etcétera. Obsta a otra interpretación la indisponibilidad del bien tutelado” (Mosset Iturraspe, Parellada y Kemelmajer de Carlucci, “Responsabilidad civil”, Hammurabi). En esta línea de razonamiento, la Cámara 2ª en lo Civil y Comercial de La Plata, sala 3, 18/9/08, D. Y. B. c/ fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios, JUBA Sum. B355008, resolvió: “No empece a la atribución de responsabilidad en espectáculos deportivos de carreras de caballos que se sostenga que la víctima –en el caso una de las jocketas participantes de una carrera– ha aceptado y aun que ha prestado de algún modo su consentimiento a la posibilidad de recibir lesiones, pues cuando los daños son padecidos en la persona física resulta insuficiente y contrario a principios éticos y jurídicos vigentes disponer sobre esos bienes por estar fuera del comercio y ser de interés público”. La autonomía de voluntad de la persona y su libre determinación conducen a considerar la teoría de la asunción del riesgo como la respuesta natural. Ello no significa de manera alguna que el organizador de actividades riesgosas no deba asumir todos los recaudos que las circunstancias exigen (verbigracia: explicaciones e información suficiente, elementos de seguridad en buen estado, autorizaciones, permisos, personal capacitado, seguros y emergencias médicas). (*) Abogado. Profesor nacional de Educación Física. marceloangriman@ciudad.com.ar
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