La reforma procesal penal de CFK

Redacción

Por Redacción

COLUMNISTAS

La presidenta Cristina Fernández ha elevado a las cámaras la reforma del Código Procesal Penal (CPP) que rige en materia de delitos federales. En su alocución cargó contra jueces y fiscales que retardan las causas o aplican las llamadas “puertas giratorias” para dejar entrar y salir a los delincuentes. Omitió, como es habitual, formular alguna autocrítica sobre los errores del pasado dado que, como es obvio, el gobierno kirchnerista es responsable de una situación que recién ahora, después de diez años, se pretende enmendar.

El hecho que ha motivado el cambio del parecer presidencial lo protagonizó el ahora famoso “motochorro” Gastón Aguirre, el delincuente que fue filmado por un turista al que pretendió asaltar en La Boca. Según la presidenta, “hace pocos días tuvimos la experiencia de una persona que cometió un delito a vista de todo el mundo y salió sorprendentemente en libertad”. En realidad sólo podría sorprenderse alguien que no leyera los diarios. Es frecuente que los tribunales dispongan la libertad de autores de delitos graves en estricta aplicación de nuevas regulaciones propiciadas por la corriente ultragarantista que ha tenido singular acogida con este gobierno.

La presidenta ha reconocido que, según el nuevo texto legal, la prisión preventiva tendrá en cuenta la “conmoción social” que el hecho haya generado. También ha añadido que no sólo importa que la pena sea grave sino que la sociedad se sienta protegida, para lo cual se tendrá en cuenta la reincidencia como causa concurrente para dictar la prisión preventiva. Dos elementos que los ultragarantistas se habían negado siempre a considerar.

Esta corriente garantista, que ha sido la que ha redactado el Código de Procedimiento Penal de la provincia de Neuquén, basándose en una interpretación de algún fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido que “…las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva”. Las dos únicas excepciones que autorizarían a dictar la prisión preventiva, según la Convención Americana de Derecho Humanos, serían el peligro de que el imputado intente eludir el accionar de la Justicia o de que intente obstaculizar la investigación judicial. De modo que, cuando no existan evidencias de estos dos propósitos -que generalmente están sólo en la mente del procesado hasta el momento en que se exteriorizan-, el juez debe otorgar la libertad con independencia de la gravedad del hecho o la alarma social que haya causado.

Esto explica que en la región los ciudadanos quedaran azorados cuando el autor de una violación de una anciana, detenido en ropas menores cuando huía de la vivienda donde había cometido el crimen, saliera en libertad al día siguiente de su detención. O, de igual modo, el policía autor de un disparo en la nuca que acabó con la vida de un joven ladronzuelo quedara inmediatamente en libertad. En estos casos, al no tener en cuenta la gravedad del hecho, los jueces no han atendido al dolor de las víctimas ni al deseo de la sociedad de que los autores de graves violaciones a la ley queden inmediatamente detenidos.

En opinión de Horacio González, intelectual del arco kirchnerista, introducir la idea de la “conmoción social” es una concesión a la llamada “justicia mediática”, es decir al prejuzgamiento de fuerte impacto que realizan los medios de comunicación. Se trata de un equívoco. Lo que los medios hacen es simplemente registrar la indignación de los ciudadanos cuando autores de delitos graves obtienen la libertad al día siguiente de la detención. Ahora bien, es cierto que la determinación de la conmoción social instala un criterio extremadamente subjetivo.

En la regulación actual del CPP de la Nación corresponde dictar la prisión preventiva cuando, frente a un delito muy grave -que presumiblemente no daría lugar a la condena condicional o por aquellos delitos que contemplan una pena máxima de ocho años-, existen indicios vehementes o semiplena prueba de autoría. Se trata de un criterio bastante objetivo, puesto que no deja demasiado margen para la interpretación judicial.

Dos circunstancias han venido conspirando contra la aplicación de estas disposiciones. Por un lado, la eternización de los procesos judiciales, que ha llevado a que más de la mitad de las personas en prisión en Argentina lo estén sin haber recibido una condena. Por otro lado, el estado horroroso de nuestras prisiones, que a pesar de tantas declamaciones a favor de los derechos humanos constituyen una forma de tormento adicional que sufren las personas en prisión. De allí que se pretendiera mitigar el problema haciendo uso de una extrema liberalidad en el dictado de la prisión preventiva.

Para la corriente garantista, “encarcelar a quien aún no fue declarado culpable es una violación del principio de inocencia, de modo que la prisión preventiva carece de un fundamento legítimo”. En opinión de estos juristas, lejos de ser una medida cautelar el encierro está siendo utilizado como una pena anticipada. De allí que defiendan, como criterio general, el derecho a permanecer en libertad durante la sustanciación del proceso, cualquiera que sea la índole del delito, criterio que sólo puede ceder ante situaciones muy excepcionales (riesgo de fuga y destrucción de pruebas).

Como ahora se ha podido comprobar, se tomó un atajo equivocado. La solución de los problemas de fondo consiste en acelerar los procedimientos a través de la oralidad, exigir el cumplimiento de los plazos procesales, dotar de medios a la Administración de Justicia y convertir nuestras cárceles en establecimientos dignos. Inclusive se podría contemplar que una vez superada la alarma social del hecho, se estableciera un sistema de semilibertad, por ejemplo, pernoctando en el establecimiento carcelario o a través de métodos de vigilancia electrónicos.

Lo que probablemente la noción de “alarma social” procura es transmitir la voluntad del Estado de utilizar los mecanismos de la coerción cuando se infringe gravemente el orden social. En un país caracterizado por una marcada anomia cultural, es fundamental que a todos llegue el mensaje de que el autor de un grave ilícito queda bajo vigilancia del Estado y sus espacios de libertad quedan limitados. Como señalara con acierto un juez, “el estado de inocencia no es un derecho absoluto, que no pudiera restringirse temporalmente por una medida precautoria, dictada por un juez luego de escuchar al imputado, fundado en las pruebas recogidas y además apelable”. Entre el blanco de presunción de inocencia y el negro de la condena, existe una matizada zona de grises que el jurista experto no puede dejar de ver.

ALEARDO F. LARÍA

aleardolaria@rionegro.com.ar

ALEARDO F. LARÍA


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