El derecho a una muerte digna. Igualdad ante la ley

DINAH MAGNANTE (*)

El desarrollo de los cuidados intensivos, en especial de la ventilación mecánica y de las técnicas de neurointensivismo, ha logrado disminuir la mortalidad de los pacientes con lesiones neurológicas graves pero ha generado un nuevo tipo de pacientes definidos con el nombre de estados vegetativos (EV). La evidencia científica mundial ha demostrado que el estado vegetativo persistente puede revertirse dentro de los tres meses luego de una lesión hipóxico-anóxica, como por ejemplo un accidente cerebrovascular, y dentro de un año en el caso de las lesiones traumáticas. Luego de ese período se considera al EV como permanente e irreversible, sin posibilidades de recuperación. Estos pacientes reciben cuidados permanentes para atender las complicaciones producto de su estado de postración, es decir que la vida de estos pacientes depende de los tratamientos y cuidados que se le otorguen y la sobrevida se puede sostener por muchos años. Ha sido y es tarea de la bioética establecer cuándo un tratamiento deja de ser proporcionado teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Calipari, uno de los referentes de la bioética personalista sustentada por la Iglesia Católica, ha reservado los términos proporcionados/desproporcionados a los efectos de realizar una evaluación objetiva, es decir desde el punto de vista técnico-médico, la cual está a cargo del equipo médico, mientras que los términos ordinarios/extraordinarios los ha utilizado respecto de la evaluación que debe realizar el paciente según su escala axiológica. Cuando el paciente es incompetente, esta evaluación está a cargo de un legítimo representante que conoce los deseos de ese paciente. Así, la administración de un simple antibiótico podría constituirse en desproporcionado y extraordinario dependiendo de la patología del paciente y de su situación. La alimentación y la hidratación que se realizan por vías artificiales, a través de una sonda o una gastroctomía, seguramente son el tema que ha generado más controversias. En ese sentido, Juan Pablo II en un documento del 2004 referido a pacientes en EV ha expresado que “su uso debe considerarse, en principio, ordinario y proporcionado y como tal moralmente obligatorio, en la medida y hasta el momento que demuestre alcanzar la finalidad propia”. Varios doctrinarios católicos especialistas en bioética, como Gómez-Lobo y los obispos australianos a través de un documento, han interpretado las expresiones de Juan Pablo II, demostrando que sus palabras no afirman ni que la nutrición y la hidratación deban ser siempre suministradas ni que nunca deban ser suministradas en estos pacientes. Asimismo, sostienen que mientras el acto de alimentar es natural, la inserción de la sonda, la prescripción de las sustancias, el monitoreo del paciente y los eventuales efectos colaterales son prerrogativas del médico, por lo tanto el procedimiento globalmente entendido debe considerarse un tratamiento médico. Así, en un pueblito sin médicos la nutrición e hidratación por vías artificiales en pacientes en estado vegetativo es imposible. Asimismo, destacaron que el Papa sugiere una presunción en favor de ellas pero reconoce también que dicha presunción debe ceder ante ciertas circunstancias, entre ellas, cuando es inútil o demasiado gravoso para el paciente o su familia. Concluyen los obispos australianos que no se puede hablar de eutanasia cuando un tratamiento o la alimentación y la hidratación son rechazados o suspendidos por motivos legítimos. Calipari también expresa la necesidad de evaluar tanto la proporcionalidad como la ordinariedad de los mismos. En nuestro país, la posibilidad de rechazar o abstenerse de tratamientos desproporcionados no estaba prohibida y fue admitida por nuestros tribunales. La ley 26742, de reciente sanción, modificatoria de la 26529, es fundamental en el sentido de que enumera los tratamientos que se pueden rechazar o retirar y establece asimismo que, en caso de incompetencia del paciente, ese derecho se delega en los parientes más cercanos. El derecho a la autonomía de la voluntad, reconocido por nuestra Constitución nacional, fue ratificado por la ley 26529, promulgada en el 2009. En su artículo 2 inciso e establece: “El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos sin expresión de causa”. Los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Albarracini”, afirmaron este derecho al pronunciarse a favor de la decisión del paciente testigo de Jehová que, mediante una directiva anticipada, dejó constancia de su rechazo a la transfusión de sangre en caso de no poder expresar su voluntad aunque de ello dependiera su vida. Uno de los párrafos del fallo dice: “El paciente tiene derecho a hacer opciones de acuerdo con sus propios valores o puntos de vista, aun cuando parezcan irracionales o imprudentes, y que esa libre elección debe ser respetada”. Con la reforma de la ley 26742, a ese artículo se agregó el párrafo que dice: “En el marco de esta potestad, el paciente que presente una enfermedad irreversible, incurable o se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, informado de forma fehaciente, tiene el derecho a manifestar su voluntad en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de reanimación artificial o al retiro de soporte vital cuando sean extraordinarias o desproporcionadas en relación con la perspectiva de mejoría, o produzcan un sufrimiento desmesurado. También se podrán rechazar procedimientos de alimentación e hidratación cuando los mismos produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible o incurable”. En definitiva, en los artículos 2, inciso e y 5 inciso g se han contemplado todas las patologías en las que la muerte sea un evento próximo, como las enfermedades oncológicas, enfermedades crónicas y enfermedades neuromusculares, pacientes en estado crítico y el estado vegetativo. Los pacientes en estado vegetativo, irreversible e incurable cuando es definitivo, difícilmente mueran por su patología de base. La atención de las complicaciones derivadas de su postración y la alimentación e hidratación mantienen sus vidas de forma muy precaria, no permitiendo que la muerte acontezca. La protección del derecho a la autonomía de la voluntad y la dignidad de las personas en el final de la vida, especialmente de los que no pueden expresar su voluntad, es lo que han tenido en miras los legisladores al sancionar la ley. El fallo de la Corte ha reconocido el derecho de un testigo de Jehová de negarse a la realización de un tratamiento indicado y proporcionado para el común de los ciudadanos que no profesamos ese culto. Por lo tanto, una interpretación restrictiva respecto de lo establecido en los artículos 2 inciso e y 5 inciso g en relación con el derecho a rechazar o retirar tratamientos desproporcionados o extraordinarios evaluando el caso en concreto, máxime cuando de ellos dependa la permanencia de un estado de inconsciencia irreversible, significaría no respetar el derecho consagrado en el artículo 16 de nuestra Constitución nacional: “Todos los habitantes son iguales ante la ley”. A Marcelo Diez la petición a morir dignamente le ha sido negada, primero por la institución y luego por los jueces de los tribunales de primera y segunda instancia de la provincia del Neuquén. Con la reciente sanción de la ley nacional de muerte digna y el dictamen del Sr. fiscal, el Tribunal Superior del Neuquén cuenta con las herramientas necesarias para emitir un fallo que le permita a Marcelo una muerte digna. (*) Abogada. Magíster en Ética Biomédica. Miembro del Comité de Ética del Instituto de Investigaciones Alfredo Lanari. Asesora en la Comisión de Salud de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires en temas de bioética


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