La responsabilidad del deportista frente a terceros
La insólita reacción de David Nalbandian en la final de Queens, al patear un cajón de madera y herir a un juez de línea, le costó la descalificación del torneo y la obtención del título en manos del croata Marin Cilic. La conducta además fue sancionada sin titubeos por la ATP con una multa de 10.000 euros –la máxima posible por conducta antideportiva– que se suman al mínimo de 60.000 dólares que le hubieran correspondido en caso de perder la final. Scotland Yard confirmó una investigación por “presunta agresión” por una denuncia que fue presentada en la Policía Metropolitana y se llegó a poner en riesgo su intervención en Wimbledon. Pocas veces se ha visto un comportamiento tan inoportuno como el expuesto, por cuanto el cordobés iba ganando una final a la que no arribaba desde hacía tiempo, luego de haber jugado un muy buen tenis durante toda la semana. Esta locura repentina le ha costado caro al unquillense y, aunque sea difícil admitirlo, corresponde que así sea. En primer lugar porque por fin se aplican rápidamente los reglamentos que todos los competidores aceptan y conocen de antemano. En segundo término porque los espectadores se privan de terminar de ver un espectáculo por el cual han abonado la entrada. Luego porque el consentir hechos como el mencionado desnaturaliza la esencia del deportista y del deporte mismo. Al momento de justificarse, Nalbandian señaló: “Fue una descarga que me salió en un momento de tensión”. Esta pueril argumentación da de bruces con un deporte sumamente psicológico como el tenis, que impone un autocontrol permanente. Nadie lo acusa de haber tenido intención de dañar (dolo), pero es su imprudencia la que lo obliga a responder por culpa. No estamos hablando de un adolescente o de jugador amateur, sino de un tenista experimentado que gana suculentas sumas de dinero en premios. Por ello cuesta creer lo enormemente tonto del hecho, en un país como el Reino Unido, que se sabe difícil para los argentinos y que se relame de cualquier exceso de un embajador criollo. Esto llama a reflexionar acerca de la autoconspiración de ciertos deportistas que por un momento de “calentura” (sic) pueden boicotear sus enormes atributos. No se duda de la gran jerarquía de David y su demostrado compromiso para con nuestro país en la pretendida obtención de la Copa Davis, por ello da pena que raptos de ira esmerilen de tal manera su imagen. Está claro que países como Inglaterra aplican sus normas sin perder el tiempo, lo que genera así un efecto ejemplarizador. La situación planteada llama a analizar cómo se resolvería en nuestro país un tema semejante de responsabilidad de los deportistas hacia terceros –público o árbitros, entre otros–. Nuestro régimen legal civil En nuestro país rige, como postulado general en la materia, el principio de la irresponsabilidad, por el cual: “Mientras los deportistas ajusten su conducta al ejercicio normal de la práctica deportiva, según las reglas o usos del juego y guarden el nivel habitual de conducta propia del deporte en cuestión, los mismos no incurrirán en responsabilidad civil alguna”. (Trigo Represas, Félix L. L. 1988 p. 513)…”. En cuanto a la responsabilidad del deportista frente al público espectador o terceros, le son aplicables las mismas reglas que rigen la responsabilidad del deportista por daños ocasionados a sus contendientes, es decir, que en tanto los participantes del juego se hayan ajustado al ejercicio normal de la práctica deportiva, según las reglas o usos del juego y guardando el nivel habitual de conducta propio del deporte en cuestión, los mismos no incurrirán en responsabilidad civil alguna”. (Angelakis, Nicolás G. c/ Tamagno, Sergio C. s/ daños y perjuicios, JUBA sum. B2550490; RCyS 2005-V, 37). Si el atleta entonces ajusta su conducta a las reglas de la disciplina deportiva, cualquier falta que cometa entrará en la órbita de lo antirreglamentario, sólo susceptible de ser juzgada por el juez del partido, tribunal de faltas o asociación deportiva correspondiente. Falta en tal supuesto, para que haya responsabilidad civil, el requisito de la antijuridicidad. Sin embargo existe un límite por el cual: “En el marco de las reglas de juego, organizadores y partícipes no están dispensados de las obligaciones de prudencia, diligencia y cuidados que impone a todo hombre el deber general de no dañar. (Chabert, César c/ Rodríguez, Eduardo y otros C. Apel. C. C. Mercedes Sala I, 31/5/83. Nº 37679. E. D. To. 108-292). Nuestra jurisprudencia ha avanzado aún más al responsabilizar a una entidad organizadora encargada de designar a un árbitro por los daños sufridos por un colegiado como producto de un golpe de puño propinado por un jugador: “Visto que el actor fue designado por la demandada, debe concluirse que medió entre ellos un vínculo contractual, independientemente de que sean los clubes quienes aportan los fondos para pagar sus honorarios, y dicho vínculo generó una obligación de seguridad a cargo de la entidad demandada”. (Trozzi, Enrique Jesús c/Carassou, David Omar y ots. s/ daños y perjuicios, RCyS 2009-IX, 114 – RCyS 2010-III, 48). Ello quiere decir que el deporte no es un bill de indemnidad que justifique cualquier conducta. Siempre que el deportista dañe con intención o imprudencia manifiesta y se aparte groseramente del reglamento de la actividad –siendo sujeto pasivo de una demanda– deberá responder civilmente. Ello por cuanto se acreditarían, además de los restantes presupuestos, el requisito de antijuridicidad y la violación al deber general de no dañar a otros (Art. 1109 C.C.). (*) Abogado. Profesor nacional de Educación Física marceloangriman@ciudad.com.ar
El caso Nalbandian
Marcelo Antonio Angriman (*)