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Los derechos del pueblo mapuche en el sistema electoral

Micaela Gomis* – Mariano Mansilla **

Asumirnos como comunidades culturalmente diversas no es un asunto declamativo sino que nos obliga a repensar las instituciones y las pautas de convivencia con consecuencias concretas.

Elaborar una Carta Orgánica, que será la carta de navegación de una localidad para las próximas décadas, es un desafío que requiere de las múltiples miradas que atraviesan la vida y la historia de una comunidad.

En el año 2006, nuestros convencionales constituyentes en la provincia asumieron la responsabilidad de ser coherentes con el texto del artículo 53: reconocieron la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas como parte inescindible de la identidad e idiosincrasia provincial.

Es por eso que en la actual coyuntura que atraviesa Senillosa era sumamente importante que Teófila Antiñir fuera parte de la Convención Constituyente en su carácter de logko de la Comunidad Mapuche Ragin-Ko y así lo propuso UNE, llevándola en el primer lugar de la lista de Convencionales.

El fallo de la jueza Alejandra Bozzano que permitió la participación de la logko en la elección, pese a no estar en el padrón electoral de Senillosa, es un antecedente novedoso y recoge el nuevo paradigma jurídico y político que debe regirnos a partir de la reforma constitucional.

La Comunidad Ragin-Ko es una comunidad mapuche, reconocida e inscripta como tal por el Estado, cuyo territorio se encuentra dentro del ejido de Senillosa. La modificación formal del domicilio en el DNI de la Logko no podía, a nuestro entender, constituirse en un obstáculo para ejercer el derecho a participar en las decisiones que pudieran afectar a la Comunidad (derecho reconocido por el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT). Luego de una resolución en contrario de la Junta Electoral Local, la Jueza Bozzano puso de relieve el estatus especial de los pueblos indígenas en cuanto al derecho de participar en las decisiones que los puedan afectar, reconociendo expresamente que era evidente que “la redacción de la carta orgánica municipal los afectará dentro del Estado donde viven”.

Es decir, mientras institucionalmente no se resuelva un mecanismo especial de participación en las instancias estatales (como requiere hoy la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso del Municipio de Villa Pehuenia) la justicia electoral tiene la obligación de ampliar las posibilidades de participación de las autoridades mapuche. Porque tal y como dice el pronunciamiento judicial de Bozzano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que es el derecho a la participación el que permite que los pueblos indígenas puedan “integrarse a las instituciones y órganos estatales y participar de manera directa y proporcional a su población en la dirección de los asuntos públicos”.

Comprender este espíritu en toda su dimensión permitió a la Jueza Bozzano utilizar una interpretación amplia de la normativa constitucional y electoral, teniendo en cuenta la especial condición de indígena de la precandidata. Es por ello que determinó que el requisito de “elector” que establece la Constitución Provincial “no puede ser excluyente de la candidatura de una persona perteneciente a la comunidad mapuche asentada en el ejido municipal, con residencia real acreditada”.

Tenemos una obligación legal de “promover acciones positivas a favor” de las comunidades, pero sobre todo tenemos una obligación ética profunda con las raíces de nuestro pueblo neuquino de reconocernos plurales en esta tierra de encuentros a la que le cantaron Arabarco y Berbel.

* Abogada, profesora de Derecho Constitucional y presidenta de la Asociación de Abogados/as de Derecho Indígena.

** Diputado provincial UNE.


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